Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 467
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 188/2011-S
Demandante : Amalia Barragán de Loayza
Demandada : Empresa Nacional de Ferrocarriles
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 102 a 104, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta, en representación legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista Nº 176/2010 de 16 de septiembre (fs. 98 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por Amalia Barragán de Loayza contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 107 a 108, al recurso de casación; el Auto de fs. 109, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por cobro de derechos sociales y otros, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 119/2008, de 4 de diciembre, de fs. 64 a 67, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 9, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, ordenando a la empresa demandada, a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.45.448,00.-(cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio y vacación; montos referentes a la indemnización y desahucio, sujetos a actualización en ejecución de fallos de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.2 Auto de Vista
Contra dicha resolución, se interpuesto recurso de apelación por José Manuel Pinto Claure Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE de fs. 79 a 80 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 176/2010 de 16 de septiembre (fs. 98 y vta.), por la cual la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 119/2008 de 4 de diciembre.
II. Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 102 a 104, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta, Presidenta Ejecutiva a.i. de ENFE, quien señaló:
II.1 En la forma
Que, la notificación mediante cédula de fs. 54 con el Auto de conminatoria de 10 de diciembre de 2005, no cumple con lo establecido por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el que establece que debe ser practicada con la intervención de un policía o de un testigo de actuación, formalidad con la que no se habría cumplido, transgrediendo el art. 137 del mismo cuerpo legal, cuando el Juez a quo debió observar dicho vicio antes de dictar Sentencia, puesto que ENFE no fue notificado con el desarchivo, menos con la conminatoria de presentación de prueba, atentando las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que el mismo error se habría cometido con la notificación con la Sentencia Nº 119/2008 de 4 de diciembre, en cuya diligencia cursante a fs. 72, no cumple con lo previsto por los arts. 70, 121, 137 del CPC, al no existir firma del testigo de actuación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 128 del CPC.
II.2 En el fondo
Que, el Auto de Vista señaló que su derecho a presentar prueba precluyó, toda vez que la prueba de anticipo de beneficios sociales de Bs.10.000,00.- fue adjuntada con la apelación, sin embargo no consideraron que no se le notificó conforme los arts. 121 y 137 del CPC con el Auto de conminatoria, además el Juez a quo tenía conocimiento de que la demandante señaló que ENFE le dió un anticipo por concepto de beneficios sociales, por lo que de conformidad a los arts. 4, 155, 160 y 165 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dicha autoridad jurisdiccional debió conminar y solicitar a la Empresa para establecer dicho punto, no cumpliendo los Vocales suscribientes del Auto de Vista con su labor de cuidar que un proceso carezca de vicios de nulidad.
También manifestó que, se adjuntó a la demanda fotocopias simples de fs. 5 a 6, en cuyo contenido se señaló que la actora recibió una parte de sus beneficios sociales el año 2000, asimismo a fs. 44 a 45 presentó memorial ratificándose la prueba de fs. 5 a 6 y adjuntando prueba de fs. 39 a 40 en el cual también señala que el año 2000 recibió una parte de sus beneficios sociales, es decir que se le habría pagado a la actora un anticipo, extremo que no fue conminado por el Juez a quo para aclarar dicho aspecto, omitiendo pronunciamiento, incumpliendo el art. 192 del CPC y violando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Acusó que, el Juez a quo admite pruebas que carecen de valor legal conforme el art. 1311 del Código Civil (CC) como son las cursantes a fs. 59 a 60, valoradas para la determinación del salario promedio indemnizable, violándose de esta forma el principio de legalidad, puesto que al ser copias simples no tendrían la fuerza legal para probar, es más ni siquiera se habría analizado el contenido de las mismas, al consignar haberes básicos retroactivos y agregado al básico retroactivo cuyos montos hacen un total de Bs.1902, el cual debió ser descontado, al ser retroactivos que no corresponden al mes de octubre y noviembre, sino a meses anteriores, existiendo error en la apreciación de las pruebas, resultando un fallo injusto.
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