Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 467/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: LP-95-16-S
Partes: Jorge Huanca Laura y Francisca Quispe de Huanca. c/ Víctor Huanca
Laura, Rosa Calle de Huanca, Freddy Huanca Calle y Daniel Huanca
Calle.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 525 a 528 vta., interpuesto por Víctor Hugo Huanca Laura, Rosa Ramona Calle de Huanca, Freddy Omar Huanca Calle y Daniel Dennys Huanca Calle contra el Auto de Vista Resolución Nº S-394/15, cursante de fs. 518 a 520 de obrados pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación seguido a instancia de Jorge Huanca Laura y Francisca Quispe Huanca contra Víctor Huanca Laura, Rosa Calle de Huanca, Freddy Huanca Calle y Daniel Huanca Calle, la respuesta al recurso de casación de fs. 530 a 532 de obrados, la concesión del recurso de fs. 532 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso en Primera instancia el Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de la Paz, pronuncio Sentencia Nº 10/2014 de fecha 6 de enero de 2014, por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta de fs. 15 a 18 de obrados por Jorge Huanca Laura y Francisca Quispe Huanca. Con costas, disponiendo la reivindicación a favor de los actores del bien inmueble ubicado en la calle Tupac Katari, ahora calle 4 No 90 de la zona de la Portada, con una superficie total 181.44 Mts2, registrado a su nombre bajo la Matrícula No 2.01.099.0074918, debiendo restituirse dicho predio por la parte demandada Víctor Huanca Laura, Rosa Calle de Huanca , Freddy Huanca Calle y Daniel Huanca Calle en el plazo de 3 días bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Apelada la Sentencia Nº 10/2014, por Víctor Hugo Huanca Laura, Rosa Ramona
Calle de Huanca y Daniel Dennys Huanca Calle y Freddy Omar Huanca Calle, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronuncio Auto de Vista Nº S-394/2015, de fecha 31 de diciembre de 2016, cursante de fs. 518 a 520 de obrados, por el que CONFIRMO tanto la Resolución Nº 10/2014 (Sentencia) que corre de fs. 396-401 vta., así como los Autos de fs. 405 vta., y 408 vta., de obrados en previsión del art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil con costas.
Contra la Resolución de Alzada Víctor Hugo Huanca Laura, Rosa Ramona Calle de Huanca, Freddy Omar Huanca Calle y Daniel Dennys Huanca Calle, interpusieron recurso de casación en la forma como en el fondo cursante de fs. 275 a 278 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.-Denuncia la pérdida de competencia del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, en el entendido de que en varias oportunidades se apersono al juzgado para averiguar si ya había salido la Sentencia, en el término previsto en el art. 204 del anterior Código de Procedimiento Civil y lamentablemente nadie le dio razón de ello, revisando incluso el libro diario donde no estaba descargada la Sentencia, indica que un notario se Fe Pública se apersono para preguntar por el proceso y en ese momento nadie le dio el paradero del expediente encuadrándose dicha situación en el art. 254 inc. 1 y 6 en relación al art. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba en plena vigencia del Código de procedimiento Civil.
2.- Indica que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre los testigos de cargo, los cuales fueron considerados como prueba plena , para demostrar que los demandantes fueron despojados de su vivienda, siendo que estos no tienen la fuerza probatoria que les exige la normativa civil.
3.- Refiere que tampoco considero el Tribunal de Alzada que se encuentran en el bien inmueble objeto de reivindicación en su calidad de herederos y han vivido toda su vida en ese bien y que ningún momento han desposeído a los demandantes.
4.- Menciona que el Tribunal de Alzada tampoco se pronunció respecto a los documentos presentados como el certificado emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, que el Juez de Mínima Cuantía Luis Guachalla Torrez nunca fungió como autoridad pública, existiendo serias dudas sobre el documento con el cual se hicieron propietarios los actores.
5.- Menciona que el Tribunal de Alzada tampoco se pronunció en ninguna de sus partes sobre cómo en forma fraudulenta y en total colusión entre esposos la esposa Francisca Quispe Machaca de Huanca inicio un reconocimiento de firmas en contra de su esposo Jorge Huanca para que éste venga a reconocer las firmas de un documento de compra venta suscrito supuestamente por Juan Huanca Chile y Fortunata Laura de Huanca, cuando no han obrado de buena fe queriendo ocultar ese documento de todos los herederos que existían en el momento.
En el fondo:
1.- Denuncia que los demandantes nunca probaron que fueron despojados del bien inmueble, ni en qué momento fueron desposeídos del bien inmueble existiendo un clara violación al art. 271 del Código Procesal Civil vigente en el entendido que los demandantes nunca tuvieron la posesión del bien inmueble objeto del litigio.
2.-Refiere que existe un error de fondo respecto a que los demandantes interpusieron la demanda en contra de Juan Huanca Chila y no contra Juan Huanca Chile, existiendo un error de fondo y no de forma al inscribir su derecho propietario los demandantes con error esencial respecto a la identidad o cualidades de la persona, debiéndose a la vía de aclaración de nombres en los vendedores.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandantes Jorge Huanca Laura y Francisca Quispe de Huanca refieren en la contestación del recurso que se olvidaron de una regla básica del derecho procesal que todo recurso o medio de impugnación debe observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad objetiva y subjetiva, de modo que el fallo impugnado se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o indebida de la Ley sea en el fondo o en la forma, por lo que la falta de requisitos de admisibilidad no hacen pertinente ingresar al fondo del recurso, más al contrario debe ser desistimada por no cumplir los requisitos de admisibilidad objetiva y subjetiva y de procedibilidad para la admisión del recurso.
Asimismo señalan que durante la sustanciación del proceso se ha evidenciado la temeridad de los demandados, a la fecha en el recurso de casación en el fondo reclaman que no se ha probado la posesión, cuando se realizó la inspección ocular solicitada por ambas partes, se demostró la posesión que mantenemos en el inmueble, de igual manera la falta de ingreso a su propiedad, mediante los testigos y la aseveración de los demandados cuando dicen que se encuentran como cuidadores. Refieren que en el presente caso no se encuentra en discusión el testimonio No 957/2003, porque no se demandó la nulidad ni la anulabilidad de dicho documento, siendo la presente demanda clara y que pretende la reivindicación del inmueble. Durante el desarrollo del proceso se dedicaron a obstaculizar el mismo y el Juez que emitió la Sentencia se basó en lo demandado y solicitado, valorando las pruebas ofrecidas y de acuerdo a la calificación de los hechos a probar, por ambas partes, las cuales no fueron observadas en su oportunidad por los recurrentes, a falta de fundamentación de agravios el Tribunal de Alzada confirmo la Sentencia, siendo temeraria la actitud que muestran los recurrentes tratando de quedarse con su bien inmueble.
Aducen que el recurso de casación solo se limita a que existen pruebas de reciente obtención que no fueron valorados, este reclamo es totalmente impertinente porque no representan elementos que enerven la pretensión que se encuentra en juicio, o que demuestren infracciones cometidas por la juzgadora en Sentencia, toda vez que se demandó la reivindicación del bien inmueble ubicado en la zona de La Portada, que hasta la fecha se encuentran usufructuando los demandados, siendo que la apreciación de pruebas y presunciones, esta librada a los jueces de grado y es incensurable en casación. En base a esos fundamentos solicitan que se declare infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional que reconoce a toda persona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es que el ordenamiento jurídico Procesal Civil, requiere normar plazos y momentos en los que tanto las partes como los Jueces deben desarrollar los actos jurídicos procesales que les corresponde, bajo pena de operar, para las partes, la preclusión al vencimiento de los plazos y etapas procesales y, para los Jueces las sanciones por retardación a que dieren lugar el incumplimiento de los plazos.
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