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TSJ

AS/0467/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 467/2017-RRC

Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente : Chuquisaca 1/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Freddy Cruz Santos

Delitos : Violación

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre del 2016, cursante de fs. 971 a 974 vta., Julián Marca Pérez Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 344/2016 de 10 de noviembre, de fs. 962 a 965 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Silveria Porco Acuña y el recurrente contra Freddy Cruz Santos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2015 de 2 de diciembre (fs. 812 a 817), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Freddy Cruz Santos, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la modificación de la Ley 348, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 837 a 840 vta.), previo memorial de subsanación (fs. 952 y vta.) y con la adhesión de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Lucas (fs. 904), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 344/2016 de 10 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado y mantuvo incólume la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 149/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente manifiesta que formuló apelación restringida, por la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, constituyendo su agravio la defectuosa valoración de la prueba que resultaría contrario al art. 173 del CPP; no obstante, el Auto de Vista recurrido incurriría en los mismos errores; toda vez, que respecto a la valoración de los testimonios de la denunciante y víctima, arguyó que el Tribunal de sentencia habría ajustado su labor a las reglas de la sana crítica, lo propio con relación a la prueba documental; no considerando que la Sentencia se basó en conjeturas subjetivas no introducidas ni acreditadas en juicio, restándole valor a la prueba testifical de cargo, ya que respecto al testimonio de Lorenza Gómez Marcelo, no le asignó fe probatoria por considerarla cargada de sentimientos negativos hacia el imputado; sin embargo, la testigo en juicio arguyó haber denunciado el hecho, porque ella se enteró que estaba embarazada para el imputado producto de un abuso sexual el 27 de mayo de 2014, hecho que le había manifestado la propia víctima menor de edad; no resultando cierto lo señalado en la sentencia, que la testigo hubiera denunciado el 27 de mayo, sino dijo que el hecho de 27 de mayo ha presentado denuncia, que si bien no es testigo presencial; sin embargo, existe coherencia con la declaración de la víctima. Asevera, que también reclamó respecto a la mala valoración de la declaración de la menor víctima, habiendo señalado la sentencia que ingresó en contradicciones entre sus propias declaraciones, ello porque habría hecho las comparaciones con la declaración que hizo en la Defensoría y la Psicóloga del IDIF, aspecto que no sería evidente; puesto que, arguyó que inicialmente fueron amigos, en varias ocasiones tuvieron relaciones sexuales, que siempre venia borracho, le insistía y tenían relaciones sexuales, que el hecho que se puso a juicio fue de 27 de mayo de 2014, que en esa fecha fue a la fuerza que la votó a la cama y a la fuerza la desvistió y la abusó, como producto de ello quedó embarazada.

Aspectos a los que no le dio credibilidad el Tribunal de juicio y fue ratificado por el Tribunal de alzada, no considerando que frente al Tribunal de juicio de manera afirmativa respondió que el 27 de mayo de 2014, fue víctima de abuso sexual; empero, en la sentencia sólo se transcribió la parte negativa de su declaración cuando sus respuestas devendrían de un interrogatorio escrito efectuado por su parte y por su abogado defensor; además, que el testigo Jaime Cruz Santos hermano del imputado dijo que vivían en el mismo cuarto con el imputado, que no salía y llegaba temprano; sin embargo, cuando se le preguntó el 27 de mayo de 2014 a qué hora había llegado no se acordaba nada; toda vez, que afirma ese día fue al cuarto de la víctima y la abusó sexualmente; aspectos no considerados por el Tribunal de apelación, que debía evidenciar que el Tribunal de juicio no realizó su labor de determinar el valor concreto que debía atribuirse al medio de prueba en función a su certeza, no existiendo una valoración conjunta ni armónica de la prueba que respete las reglas de la sana crítica como la lógica, experiencia y sentido común, donde debía tener presente que los medios de prueba relevantes son la prueba testifical más aún si se trata de la víctima, que en los delitos contra la libertad sexual se constituye en la principal y única testigo por lo que su testimonio resulta de vital importancia, más aún cuando afirmó que el 27 de mayo fue abusada en su propio cuarto, aspecto que fue erróneamente valorado al restarle credibilidad, puesto que las reglas de la lógica, experiencia y sentido común, enseñan que los menores no mienten, peor si fueron víctimas de un hecho delictivo y como consecuencia quedó embarazada.

Agrega, que tampoco se consideró su reclamo referido a que el Tribunal de juicio no le otorgó el valor concreto a la prueba documental introducida por su parte, ya que se había limitado a señalar que: “les otorga a todas en su conjunto valor relativo en cuanto hace a su contenido, más no aportan elementos de prueba propiamente dichos a los efectos de acreditar la verdad histórica de los hechos”. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado el recurso interpuesto.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 149/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 1044 a 1046 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2015 de 2 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Freddy Cruz Santos, absuelto de pena y culpa, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la modificación de la Ley 348, sin costas.

En el acápite V destinado a la fundamentación probatoria, el Tribunal de Sentencia no le asignó fe probatoria a la declaración testifical de Lorenza Gómez Marcelo, quien sería madrina de la víctima, por considerar que la misma se encontraba cargada de sentimientos abiertamente negativos hacia el acusado, reproducir lo que la víctima le había referido y no aportar ningún elemento de prueba que sitúe al imputado en el escenario de los hechos, además de ser incoherente al referir que formuló denuncia el 27 de mayo, cuando de la revisión del cuaderno se tendría que la misma fue presentada el 18 de noviembre del 2014, señalando que el acusado también habría violado a su hija. En cuanto a la declaración de la supuesta víctima, el A quo alega que sería contradictoria con la declaración prestada ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas; asimismo, de la pericia psicológica realizada por la profesional del área del IDIF de la Fiscalía General del Estado, se desprendería que el testimonio de la supuesta víctima no sería creíble, pues entre otros aspectos no se observaría secuelas propias de una persona que sufre agresión sexual, además que al Tribunal de Sentencia, le llamaría la atención que ésta prefiera no percibir la asistencia familiar y prefiera que el progenitor se mantenga detenido en la cárcel, razones por las cuales no le asignaría ningún valor probatorio. Respecto a la prueba documental de cargo, señaló que de la prueba MP-7 consistente entre otros documentos en una valoración psicológica realizada por la funcionaria del Municipio de San Lucas, se tiene que la víctima había afirmado que tuvo relación de enamorados con el acusado y que la primera vez que tuvo relaciones sexuales no se defendió; posteriormente, ante la psicóloga del IDIF de la Fiscalía General del Estado, la misma habría manifestado que ella y el acusado solo eran amigos y que la primera vez que fue abusada sexualmente fue el 27 de mayo del 2014; documental a la que el Tribunal de Sentencia señala darle limitado valor probatorio, porque en su elaboración no se habrían empleado los métodos científicos como en el informe pericial elaborado por la psicóloga del IDIF, refiere sobre la misma prueba darle reducido valor probatorio, porque en ningún momento sitúa al imputado en el escenario de los hechos y no aportaría elementos de juicio para acreditarlos. Refiriéndose a las pruebas MP-1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12; y, MPDC-8, 9, 10, 11 y 12, refiere darles a todas en su conjunto valor relativo, pues las mismas serían actos de investigación que no aportarían elementos de prueba a efectos de acreditar la verdad histórica de los hechos, ya que no situarían al acusado en el escenario de los hechos, sumado al hecho de que el párrafo tercero del art. 280 del CPP, privaría a estos actuados de valor probatorio. Finalmente, valorada la prueba de cargo MP-13 y 14, consistente en el informe pericial psicológico elaborado por la trabajadora del IDIF, refiere el A quo que la misma contribuye decididamente a enervar la teoría de la agresión sexual, la cual referiría que el testimonio de la peritada no sería creíble y a la cual le da todo valor probatorio por su cualidad científica y por ser elaborada por un profesional altamente calificado en el área.

II.2. Del recurso de apelación restringida presentado por el representante del Ministerio Público y posterior adhesión del Responsable del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de las Provincias de Nor y Sud Cinti de Chuquisaca.

El recurrente entre otros motivos, denunció que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración probatoria, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP, bajo los siguientes argumentos: i) Valoró la declaración de Lorenza Gómez Marcelo, con argumentos subjetivos, la misma que había señalado que el 27 de mayo de 2014, su ahijada había sufrido la agresión sexual, que si bien no habla fluido el castellano y no habría presenciado la agresión, su declaración sería coherente con la prestada por la víctima; ii) Refiriéndose y transcribiendo parcialmente la declaración de la víctima, denuncia que el Tribunal de Sentencia transcribió solo partes de la declaración de la víctima, la cual a decir del recurrente es la parte negativa; sin embargo, la misma sería coherente en señalar la fecha del abuso sexual, el lugar de los hechos y demás circunstancias, testimonio que contrastado con la declaración de Jaime Cruz Santos quien sería hermano del acusado, se tendría que el día de los hechos el 27 de mayo del 2014, éste había señalado que no sabe a qué hora llegó a su cuarto, después de referir que su hermano no toma y que siempre llega temprano a su habitación; iii) El Tribunal de apelación no había valorado la prueba de manera individual; y posteriormente, de manera conjunta y armónica; iv) Que, la valoración

realizada por el Tribunal de mérito no correspondería a una valoración conjunta y armónica que respete las reglas de la sana crítica, pues en delitos de violación no existiría más testigos que la propia víctima, por lo que considera la apreciación realizada por el Tribunal de mérito, errónea, pues no había considerado la corta edad de la víctima, que la misma es testigo directo, que por su corta edad no tiene motivaciones para mentir; y, v) Que, no había valorado individualmente la prueba documental judicializada, refiriendo que a todas en su conjunto les otorga valor relativo. Bajo dichos argumentos, refiere el apelante que el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica como la lógica, máximas de la experiencia y sentido común, incurriendo en defecto absoluto conforme lo señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en cuanto a la igualdad de partes y seguridad jurídica.

II.3. De la orden de subsanación del recurso de apelación restringida.

Por providencia de 9 de junio del 2016, el Tribunal de apelación en cuanto al primer motivo de apelación, observó que no señala la norma habilitante de su recurso; asimismo, si bien habría identificado la norma presuntamente vulnerada o erróneamente aplicada, no habría señalado la aplicación que pretende, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 399 primer párrafo del CPP, le concedió al recurrente el plazo de tres días a fin de que pueda subsanar las observaciones.

Por memorial de 22 de junio del 2016, cursante a fs. 952 y vta.; en cuanto, al primer motivo de apelación, refiere que la norma habilitante es el inc. 6) del art. 370 del CPP; en cuanto, a la aplicación que pretende del art. 173 de la norma adjetiva penal, identificada como erróneamente aplicada refiere que el Tribunal de Sentencia de Camargo no había valorado cada una de las pruebas producidas en juicio, el Juez que conozca el caso en reenvío, debe otorgar valor a cada medio probatorio, observando las reglas fundamentales de lógica, experiencia y sentido común.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público y la adhesión presentado por el SLIM-GAMSL, declarándolo improcedente, bajo los siguientes argumentos expuestos en el segundo considerando de la resolución impugnada:

En cuanto al motivo de apelación descrito en el acápite II.2 de la presente resolución, el Tribunal de apelación refiriendo en primera instancia que le corresponde verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, respecto al testimonio de la denunciante y de la víctima del supuesto hecho juzgado, el Tribunal de mérito a decir del Ad quem, había realizado la valoración descriptiva de las mismas, para posteriormente valorarlas intelectivamente, labor que se habría ajustado a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia, sentido común y la ciencia, evidenciándose racionalidad y coherencia en esa labor, pues habría explicado de manera clara, precisa y completa por qué no asigna fe probatoria a los referidos testimonios.

En cuanto a la prueba documental, el Tribunal de apelación refiere que la misma también fue valorada descriptiva e intelectivamente y que en algunos casos si bien algunas habían sido agrupadas en los incs. b.2 y b.3 de la fundamentación probatoria, el proceso de valoración probatoria había sido integral; es decir, que la misma había sido descrita en forma individual en cuanto a sus alcances y para la valoración intelectiva, la misma había sido agrupada, otorgándole valor legal de forma razonable; finalmente, el Tribunal de alzada refiere que conforme a la amplia jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, el Ad quem no tendría facultades para valorar prueba ni establecer hechos probados, siendo la misma una atribución privativa del Juez o Tribunal de Juicio.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el motivo primero del recurso planteado por el representante del Ministerio Público, ante la denuncia de falta de consideración de sus argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, referidos a la supuesta errónea valoración de la prueba testifical y documental por parte del Tribunal de Sentencia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

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"...el Auto de Vista impugnado se establece que evidentemente no hizo una correcta ponderación de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación restringida... de la valoracion defectuosa de la prueba..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Freddy Cruz Santos
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al no realizar análisis específico de la denunciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no realizar la ponderación de la denuncia del apelante
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2017AS/0467/2017-RRCFuente oficial