Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 467/2018 Sucre: 07 de junio 2018 Expediente: CB-40-17-S Partes: Cirila Merida Iriarte. c/ Gladys Meneces Merida. Proceso: Nulidad de documentos y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 505, interpuesto por Gladys Meneces Merida contra el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017 cursante de fs. 453 a 456 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos y otros, seguido por Cirila Merida Iriarte contra Gladys Meneces Merida; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de Mayo de 2017 cursante a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 691/2017-RA de fecha 28 de junio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido en lo Civil 8º del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 formulada por Cirila Mérida Iriarte e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho opuestas por la demandada Gladys Meneces Merida; en consecuencia dispuso: a) La nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000; b) La nulidad de la Escritura Pública Nº 628/2000 de 05 de julio; c) La nulidad del registro en la oficina de Derechos Reales del asiento A-1 de la matricula Nro. 3.01.1.01.0007131 registrado a nombre de Gladys Meneces Mérida; d) La ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Cirila Mérida Iriarte contra José Filemón Meneces López. Asimismo se establece la existencia de daños perjuicios a favor de la demandante, monto que será establecido en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Gladys Meneces Mérida por memorial de fs. 253 a 257 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, cursante de fs. 453 a 456 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:
Debido a la falta de instrucción de la actora, su consentimiento habría sido prestado con engaños motivo por el cual la presente acción debió ser demandada vía anulabilidad, sin embargo la actora demandó nulidad de documentos argumentando que ni ella ni su difunto esposo, dieron en venta parte de su inmueble a su hija y que ninguno de los dos recibieron algún monto económico por la venta de lo que se infiere que se ha configurado error esencial sobre el objeto del contrato, ya que la demandante en su condición de analfabeta y persona de la tercera edad no pudo comprender el alcance del documento de transferencia del lote de terreno en el que estampó sus impresiones digitales, además de no haberse acreditado fehacientemente que se hubiera operado dicha transacción y menos que la actora hubiere recibido dinero alguno.
Asimismo el Tribunal de alzada manifiesta que el testigo a ruego y los testigos instrumentales usualmente tienen que ser personas conocidas y de confianza de la analfabeta que suscribe el documento aspecto que no se dio en el presente caso, motivo por el cual se afectó la efectividad de su consentimiento aspecto que utilizó el A quo como fundamentó y no propiamente en el sentido que se hubieran incumplido con los requisitos establecidos en el art. 1299 del CC.
Conforme se tiene de la documentación adjunta consistente en la Matricula Nº 3011010007131 asiento A-1, solo figura el nombre de José Filemón Meneces López y no así de su esposa, dando a entender que se trataría de un bien propio; sin embargo el hecho de no estar inscrito el nombre de la esposa, ahora demandante, en Derechos Reales, no impide el reconocimiento del derecho ganancial que tiene la parte actora por presunción legal, por cuanto la recurrente a tiempo de contestar a la demanda y oponer excepciones mediante memorial de fecha 07 de agosto de 2009 reconoció que sus padres estaban casados y que luego se divorciaron, motivo por el cual la Sentencia apelada da como hecho probado la ganancialidad de la demandante en un 49.525 % sobre el bien inmueble.
Señala que la valoración de la prueba testifical de cargo efectuada por el A quo, es correcta toda vez que es un medio probatorio admisible según el art. 1329 num. 2) del Código Civil, ya que el documento del cual se pretende su nulidad es impugnado por falsedad o ilicitud y siendo que la demanda de nulidad se basa en el error esencial (error=falsedad),y el A quo no habría incurrido en ninguna vulneración, por lo que conforme a los fundamentos establecidos en el Auto Supremo Nº 230/2015 de fecha 10 de abril, así como lo dispuesto en el art. 218.II -2) del Código Procesal Civil, la Sala Civil Primera CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 28 de febrero de 2014, con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys Meneces Mérida, interpusiera recurso de casación de fs. 502 a 505, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusan la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de alzada, toda vez que dicta su resolución en base al art. 549 numerales 2, 3 y 4 del Código Civil, sin embargo de la revisión de la demanda se puede establecer que si bien la misma tiene como fundamentación de derecho, al art. 549 num. 4) del Código Civil, la relación fáctica de los hechos que realiza enfatiza a que en el contrato de fecha 11 de mayo del 2000, su consentimiento habría sido prestado de forma errada, con engaños, de lo que se puede establecer que esta conducta encuadra dentro las previsiones legales establecidas en el art. 554 num. 1), con relación al art. 473 num. 1) ambos del Código Civil, toda vez que los vicios del consentimiento, no lo destruyen como tal, ni impiden la formación del contrato, solamente hacen inválido el consentimiento, motivo por el cual se puede evidenciar la incongruencia existente en la demanda, misma que debería de ser observada por el Tribunal de alzada.
2. Alegan que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Civil toda vez que fallo de forma ultra petita, ya que fundamenta su decisión en el art. 549 num. 5) con relación a los arts. 584 y 636 del Código Civil, sin embargo de la lectura minuciosa de la demanda se puede establecer que la misma es sustentada en base al art. 549 num. 4) del Código Civil no teniendo relación el auto de vista con el recurso de apelación.
3. Indican que la demandante conocía el tenor del contrato suscrito a favor de la recurrente, muestra de ello es que en el contrato se reserva el derecho al usufructo, en favor de ambos padres, el acto que cumple con lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, toda vez que la capacidad jurídica de la demandante fue complementada por los testigos instrumentales y su testigo a ruego, motivo por el cual el Tribunal de alzada debe desestimar la nulidad argüida.
4. Manifiestan que el Juez A quo debió citar a los presuntos herederos de José Filemón Meneces, toda vez que la demandante indico que se encontraba divorciada y que su cónyuge habría fallecido, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, causando indefensión de los posibles herederos de José Filemón Meneces, vulnerando así el debido proceso.
5. Acusan que el tribunal de alzada no fundamentó la expresión realizada en el auto de vista en la que manifiesta que los testigos a ruego y testigos instrumentales deben ser personas conocidas y de confianza de la analfabeta; siendo que la demandante al otorgarle el documento de venta expresado en la Escritura Pública Nro. 7628/2000 en favor de la recurrente adecuó su acto jurídico a las previsiones legales establecidas en el art. 1299 del Código Civil, toda vez que su actuar fue complementado por los testigos a ruego, así como los testigos instrumentales.
6. Alega que por la relación fáctica realizada por la demandante en su demanda esta se adecua al instituto jurídico de anulabilidad, y que la misma prescribe en cinco años, motivo por el cual era imperioso subsanar la demanda por falta de requisitos de fundabilidad y proponibilidad de donde se colige que la excepción de prescripción habría operado y por consiguiente las otras excepciones también.
7. Indica que el tribunal de alzada a momento de dictar el auto de vista incurre en error confundiendo los conceptos de error y falsedad por lo que correspondía desestimar las aseveraciones vertidas por el A quo velando así lo establecido en el art. 1327 y 1328 del código Civil.
8. Manifiesta que la parte demandante en su demanda no mencionó las costas procesales en relación a los daños y perjuicios, petición que recién la realizó en el memorial de casación que dio lugar al Auto Supremo Nº 262/2017, el cual ordena la pertinencia del auto de vista en rigor a lo establecido en el art. 236 del código de procedimiento civil, siendo así que al no haber sido planteada esta pretensión en la demanda corresponde dejarla sin efecto, ya que la misma es ultra petita.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, fallando en lo principal del litigio y sea con responsabilidad al inferior.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora por memorial cursante de fs. 508 a 511, contesta al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, arguyendo que:
1) La recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, para plantear el recurso de casación, toda vez que no expresa con claridad las leyes infringidas o erróneamente interpretadas por el auto de vista, en consecuencia el Tribunal Supremo tendría que aplicar lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil debiendo declarar improcedente el recurso de casación planteado.
2) La recurrente alega que existió una errónea interpretación de la ley, sin embargo se puede establecer que los reclamos que realizo están enmarcados con la valoración de la prueba, ya que manifiesta la existencia de un error esencial sobre la naturaleza del contrato, y que la demandante conocía los alcances del mismo, olvidando la recurrente, que la principal testigo de descargo fue quien indica que la demandante no quería vender el lote de terreno, además de no evidenciar si realizo un pago por la venta y a cuánto asciende el mismo.
3) El Tribunal de Alzada no falló de forma ultra petita, al citar lo previsto por el art. 584 del Código Civil, e incorporar el precio no pagado como causal de nulidad, en consecuencia dicha observación no tiene influencia en el resultado del Auto de Vista impugnado, motivo por el cual no puede ser motivo de casación.
4) La recurrente no toma en cuenta que el aspecto de incorporación a presuntos herederos de José Filemón Meneces al presente proceso ya fue definido, mediante Auto Supremo 230/2015 de 10 de abril, que establece que no existe ningún vicio de nulidad dentro del proceso y que el auto de vista debe resolver el recurso de apelación de Gladys Meneces Mérida contra la sentencia, y que de incluir a otro heredero no sería afectado con el presente proceso, por cuanto corresponde rechazar este reclamo.
5) Asimismo se debe establecer que la demandante no carece de legitimación activa en el presente proceso, por lo tanto no existe ningún vicio de nulidad conforme el Auto Supremo 230/2015 de 10 de abril.
6) La sentencia confirmada por el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, tiene la suficiente fundamentación para declarar nulos los documentos sujetos a proceso, en ese entendido no es posible por vía de recurso de casación pretender modificar lo decidido en un Auto Supremo siendo que tal pretensión es inaceptable e inviable procesalmente
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación en la forma prevista en el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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