Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 467/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 29/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rolando Castedo Rodríguez
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 401 a 414 vta., Rolando Castedo Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89 de 27 de diciembre de 2017, de fs. 381 a 385 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Zapata Claure contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Homicidio en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271 y 251 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 03 de 13 de febrero de 2017 (fs. 334 a 340 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rolando Castedo Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión. Asimismo, fue absuelto del delito de Homicidio en grado de Tentativa.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rolando Castedo Rodríguez (fs. 344 a 353), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 89 de 27 de diciembre de 2017, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de febrero de 2018 (fs. 386), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente, hace una relación de los considerandos del Auto de Vista señalando los requisitos que se debe contener para contar con legitimación para interponer el recurso de casación y al respecto invoca como precedentes contradictorios para sustentar que al momento de interponer su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 176 de 24 de junio de 2013, 151/2013 de 18 de junio, 210 de 28 de marzo de 2007 y 89/2013 de 28 de marzo; posteriormente, afirma que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia de 8 de febrero de 2017, carecen de la debida fundamentación y valoración defectuosa de la prueba contradiciendo los precedentes debido a: 1) Cuando planteó su apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los mismos no fueron considerados en ninguna parte del Auto de Vista es más incurre en los mismos defectos; tal como se señala, 2) No existió en las acusaciones el tiempo, lugar y espacio, menos una prueba que lo vincule con el hecho, no existe consideraciones en la Sentencia y el Auto de Vista sobre ambos hechos denunciados y acusados; 3) No se respondió a los siguientes aspectos que fueron denunciados cómo defectos absolutos bajo la reserva de apelación: a) En las acusaciones se estableció que existieron dos fechas de los hechos; por otro lado no se señala la hora; asimismo, en la Sentencia aparece que el hecho fue a horas 9:00 de la mañana cuando nunca se indicó tal situación, b) Ninguna de las pruebas estableció la hora de los hechos; y, c) En la Sentencia no se cumplió con las reglas del desarrollo del juicio oral en desconocimiento de los principios de inmediación, contradicción y en el Auto de Vista no observó dichos aspectos; lo que generó la vulneración de sus derecho al debido proceso, 4) En la Sentencia y en el Auto de Vista se debe realizar un estudio objetivo de la prueba a efectos de acreditar el hecho, refiriéndose a las fechas de 28 de febrero y 1 de marzo de 2013, sobre las que se deberá señalar si se probaron los hechos de dichas fechas; y en el presente caso sólo se limitaron a señalar el 28 de febrero, como fecha del hecho; y, 5) La Sentencia y el Auto de Vista no establecieron ninguna valoración sobre lo ocurrido el 1 de marzo, siendo que existen documentos que acreditan dicho acontecimiento como ser: i) La denuncia del mismo día, ii) El Certificado médico forense de 1 de marzo, iii) Declaración informativa policial de la víctima y la acusadora particular, iv) La Declaración informativa policial de la testigo de cargo Claudia Lizzeth Pizarro v) Según la valoración de las pruebas que hace el Tribunal de Sentencia se establece que el hecho ocurrió el 28 de febrero, vi) La Declaración testifical de Daniel German Aguirre señala que el hecho data de 1 de marzo, vii) Refiere que la declaración de Mauricio Salazar con relación al acontecimiento de 28 de febrero, no vio nada sólo que el 1 de marzo de 2013 a horas diez observó el hecho; y, viii) Refiere que toda la prueba acumulada en la investigación sustenta que el hecho data de 1 de marzo de 2013, fecha que no fue referida por la Sentencia.
El Auto de Vista no consideró lo apelado con relación a la denuncia de la existencia de defectos de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativa a la valoración de la prueba que fue reclamada por los siguientes argumentos: 1) Sobre los hechos probados y la prueba Nº 10; 2) Sobre la utilización del arma de fuero y la prueba Nº 10; 3) Los hechos probados y no probados no establecen la relación del contenido de la causa porque se basa en una declaración para establecer ambos; y, 4) Resulta inconsistente concluir que la declaración de una persona pruebe el hecho de lesiones y no el otro de una arma de fuego.
El Auto de Vista no consideró lo apelado en cuando al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que se realizó en base a que: 1) No se consideró la prueba que generó la testifical de la víctima y acusadora Claudia Lizzeth Pizarro, Daniel Aguirre, Mauricio Salazar Startari y la declaración del acusado Rolando Castedo Rodríguez al manifestar que por la mañana en la empresa y domicilio del acusado y la acusadora particular, no trabajan Daniel Aguirre ni Claudia Lizzeth Pizarro; por otro lado, no pudieron presenciar ningún hecho ocurrido en la mañana ya sea del 28 de febrero o el 1 de marzo de 2013; la Sentencia no logró superar la falta de precisión que existió en ambas acusaciones porque no se señaló el horario en el que habrían sucedido los hechos del 28 de febrero y de 1 de marzo, y de ahí viene a forzar conclusiones sobre los acontecimiento que no existieron como el del 28 de febrero, tal como lo reconoce la misma Sentencia cuando señala que los testigos Mauricio Salazar Startari y Daniel Aguirre no vieron nada el 28 de febrero y a eso el Tribunal de Sentencia le llama declaraciones no coherentes, imprecisas y no creíbles.
Refiere como contradictorio el Auto de Vista con relación al precedente que invoca, el cual es transcrito en la parte que creyó pertinente; y con relación al Auto de Vista refiere que el mismo reemplaza la obligación de realizar consideraciones objetivas, emergentes de la tramitación del juicio oral por consideraciones subjetivas como que el señalamiento del día y la hora en que se cometió el delito que resultaría un mero tecnicismo y que la verdad material se debe imponer; sin embargo, no establece de donde emerge la verdad material a la que hace referencia de modo meramente enunciativo; y además, omite ingresar en cada uno de los agravios reclamados.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
Aduce que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente que invoca en este motivo, transcribiendo la parte pertinente, y la contradicción radicaría en que el Auto de Vista no resolvió: 1) El aspecto de las falsedades porque ningún testigo ni documento habla de la existencia del hecho, 2) sobre las incoherencias de las declaraciones de una misma persona que probar un hecho de lesiones y no probar el hecho del uso del arma; y, 3) Inadecuada valoración de la prueba.
Con relación a la temática invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 24 de junio de 2013.
El impetrante señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente contradictorio que invocó -para el efecto transcribe el mismo- porque el Auto de Vista mantiene los errores o defectos en los que incurrió la Sentencia los mismos que fueron desarrollados en el memorial de apelación restringida que no fueron atendidos en el recurso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 151 de 18 de junio de 2013.
Señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente que invocó, del cual transcribe la parte que creyó pertinente; para señalar que contradice al mismo, porque la resolución del Tribunal de alzada mantiene todos los defectos señalados en los que incurrió la Sentencia los cuales fueron desarrollados en su memorial de recurso de apelación restringida y no fueron considerados y atendidos en el indicado recurso.
Con relación a lo señalado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.
Transcribiendo el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el mismo, porque no consideró que el acusador tiene la obligación de demostrar plenamente la hipótesis acusatoria, más allá de la duda razonable y que en el presente caso se limitó a señalar que existe una verdad material sin vincularla con las acusaciones, pruebas y los resultados obtenidos por éstas como se tiene desarrollado en el punto III y subtipos 3.1.1, 3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 32 de 64 parrafos.