Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 467/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Tarija 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carlos Acuña Canedo
Delito : Prevaricato
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2017, cursante de fs. 741 a 752; Juan Carlos Acuña Canedo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 017/2017 de 7 de junio, de fs. 727 a 736 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Consejo de la Magistratura y Félix Gerónimo Oxa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Marcelo Quiroga Santa Cruz ”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 08/2016 de 29 de enero (fs. 601 a 606 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Carlos Acuña Canedo, autor de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, modificado por la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Carlos Acuña Canedo formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 634), resuelto por Auto de Vista N° 17/2017 de 7 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 688/2017-RA de 8 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El Auto de Vista impugnado, pese a identificar las dos denuncias contenidas en el primer motivo del recurso de apelación restringida, se refirió únicamente a la primera, sin pronunciarse sobre la falta de fundamentación y motivación de los argumentos expuestos para su defensa técnica en la etapa de alegatos, situación que vulnera su derecho a ser oído, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP.
El Auto de Vista a tiempo de declarar sin lugar a la primera denuncia del segundo motivo del recurso de apelación restringida, se refirió a cuestiones diferentes a las impugnadas, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, e infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que en la apelación se denunció la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia por no haberse pronunciado sobre quince de los veintiún preceptos legales que fueron acusados como vulnerados por el Ministerio Público, estableciendo la contrariedad de solo seis de ellos; sin embargo, el Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y tras copiar una parte íntegra del fallo, señaló que no se fundamentó qué elementos de la sana crítica fueron vulnerados por el Tribunal de sentencia y que el recurso pretende la revalorización de la prueba, aspectos que no tienen relación con el agravio expuesto.
El Tribunal de alzada ratificó la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, legalidad, defensa y debido proceso, al declarar sin lugar el agravio referido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dado que esta última incluye entre las normas contrariadas al art. 1094 del Código Civil pese a no haber formado parte de los hechos expuestos en la acusación, por ende, no tuvo la oportunidad de defenderse de la supuesta vulneración a dicho precepto legal, provocando la presencia de defecto absoluto a la luz de lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) del CPP.
El Auto de Vista no consideró su denuncia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, en razón a que esta última establece la existencia de perjuicios económicos contra Félix Gerónimo Oxa, extremo que no se encuentra contemplado en ninguna de las acusaciones llevadas a juicio oral; vulnerando con esta omisión, su derecho a recurrir, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, constituyéndose en un vicio insubsanable y generándole agravio al mantenerle en incertidumbre jurídica sobre lo reclamado.
El Auto de Vista declara sin lugar el cuarto motivo de su recurso de apelación, sin resolver todos los aspecto cuestionados, pues no considera su reclamo sobre la falta de daño o lesión, como requisito para la configuración del delito de prevaricato, así como tampoco se pronuncia sobre la denuncia de inexistencia de prohibición expresa que le impida, en su condición de juez, valorar otros documentos para verificar la existencia de parentesco; omisión que le genera incertidumbre e indeterminación sobre lo denunciado y vulnera su derecho a recurrir, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que, deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo N° 688/2017-RA de 8 de septiembre, este Tribunal admitió por flexibilización el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Acuña Canedo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, dejando expresa constancia de su admisión extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia N° 08/2016 de 29 de enero, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Tarija, declaró a Juan Carlos Acuña Canedo culpable de la comisión del delito de Prevaricato, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
La resolución de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por el acusado en su calidad de Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de la capital, es prevaricadora, ya que declaró a Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica, todos Tapia Ríos, herederos ab intestato, en calidad de hijos de Francisco Teodoro Tapia y nietos de Manuela Olguín Villarubia, dando por acreditado su parentesco con esta última, en base a un acta de entrega y acogida del menor Francisco Tapia a Manuela Olguín y su esposo, omitiendo deliberadamente valorar el certificado de nacimiento de Francisco Teodoro Tapia que registra como progenitora a Sofia Tapia, contraviniendo los artículos 643.2 del CPC, 1083, 1088, 1094 del CC, 7, 8 y 195 del CF, que rigen el procedimiento para la acreditación de parentensco en los trámites de procesos voluntarios de declaratoria de herederos y el orden de los llamados a suceder.
El acusado observó en un primer momento la demanda de declaratoria de herederos solicitando se acredite el parentesco, situación que demuestra que inicialmente consideró que el acta de entrega de menor no lo acreditaba, no obstante, pese a que los demandantes no subsanan lo observado los declara arbitrariamente herederos forzosos, sin exponer el valor probatorio otorgado al acta de entrega y acogida de menor para acreditar el parentesco, evidenciándose además que cuando se apeló la resolución prevaricadora, se acompañó el testimonio de declaratoria de herederos realizado por Manuela Villarubia Vda. de Tapia a la muerte de su esposo Cecilio Tapia, en la cual de forma expresa señaló que durante su matrimonio no tuvieron descendiente alguno, natural o reconocido.
II.2. De la apelación restringida.
El acusado interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
La Sentencia se basa en la acusación particular del Sr. Félix Gerónimo Oxa, cuya condición de víctima no fue acreditada en el proceso, ya que se desconoce la afectación que hubiera sufrido a causa de la resolución presuntamente contraria a ley, situación que le impide hacer uso pleno de su derecho a la defensa.
Falta de fundamentación en la sentencia al haber establecido que la resolución judicial seria manifiestamente contraria solo a 6 de los 21 artículos que fueron acusados como contrariados, sin pronunciarse sobre los restantes 15; y omitir pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la defensa técnica en la etapa de alegatos, referidos a las diferencias entre parentesco y filiación, a que el proceso de declaratoria de herederos no causa estado, salva los derechos de terceros y es anulable, así como en relación a la inexistencia de lesión.
Incongruencia de la Sentencia con la acusación, debido a que establece como contrariado al art. 1094 del CC y que se hubiera generado perjuicio económico a Felix Gerónimo Oxa, cuando estos aspectos no han sido objeto del juicio, ya que no se encuentran consignados en ninguna de las acusaciones, situación que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
Errónea aplicación del art. 173 del CP, al no haberse acreditado el dolo y perjuicio o daño que hubiera generado la resolución prevaricadora, como elementos de concurrencia necesaria para la configuración del tipo penal; más aún cuando no existe una ley que prohíba expresamente la valoración de documentos para establecer las relaciones de parentesco.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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