Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 467/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 99/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yngrid Ardaya Gonzales cursante de fs. 309 a 312 vta., contra el Auto de Vista Nº 144 de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs. 305 y vta., emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por la recurrente contra la Empresa Playa Turqueza S.R.L. representada por Christian Willam Gonzales Frías, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 316, el Auto Nº 99/2020-A de 12 de marzo de fs. 324 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
La demandante, en su escrito de fs. 11 a 12 vta. refirió que ingresó a trabajar en la empresa demandada desde el 4 de octubre de 2013 como asesora comercial cumpliendo un horario de 8:30 a 12:30 y 14:30 a 18:30 de lunes a viernes y el día sábado de horas 9:00 a 13:00. Sus funciones consistían en captar clientes para luego, teóricamente, vender el terreno en la zona del Urubó, generando el contrato de compra venta del terreno y después siendo depositados los pagos en la cuenta de la empresa en el Banco Nacional de Bolivia.
Asimismo, manifestó que su empleador le cancelaba su salario en dos partidas, una el sueldo fijo de Bs. 3.000 y otra de acuerdo a comisiones con un promedio de Bs. 8.183,630, haciendo un total de $us. 1.175,80. Aclaró que no fue afiliada al seguro de salud, habiendo desarrollado sus actividades laborales hasta el 3 de abril de 2014, fecha en la que le comunicaron que la empresa iba a entrar en un proceso de restructuración administrativa, motivo por el cual prescindieron de sus servicios, consumándose el retiro intempestivo, por lo que demandó el pago de sus beneficios sociales y la respectiva multa prevista en el D.S. N° 28699 con imposición de costas.
El Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, por resolución de 29 de agosto de 2014 cursante a fs. 14 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 35 a 36 y de fs. 44 a 45 opuso excepciones y contestó en forma negativa la demanda pidiendo que se declare improbada la misma, respectivamente.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 371 de 8 de marzo de 2017 cursante de fs. 283 a 286, declarando PROBADA en parte la demanda laboral; y. Probada parcialmente la excepción perentoria de pago.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la empresa demandada pague en favor del parte demandante la suma de Bs. 17.550 en lo que respecta al reconocimiento de su desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y primas correspondientes a las gestiones 2013 y 2014.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 289 a 292. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 144 de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs. 305 y vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandante dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 309 a 312 vta. interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
Refirió que se vulneró la normativa dispuesta en el art. 46 y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT) referente a la jornada laboral para la mujer, es decir, que la misma no debe exceder de 40 horas semanales diurnas; sin embargo, en el presente caso se demostró que se llegó a trabajar hasta 44 horas semanales, aspecto que debe ser corregido y se disponga el pago de horas extraordinarias diurnas conforme lo establecido en el art. 55 de la LGT.
Asimismo, acusó que siendo notorias las vulneraciones de los derechos sociales irrenunciables y consagrados, en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y verdad material, se calcule sus beneficios sociales tomando en cuenta el salario fijado en su demanda.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el auto de vista de fs. 305 y vta. y deliberando en el fondo y en justicia social, se declare probada la demanda laboral en todas sus partes.
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