Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 467/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 45/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 324 a 325 vta., el imputado Carlos Mauricio Garrón Villarreal, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 162/2022 de 24 de octubre de fs. 320 a 322, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 392/2021 de 3 de noviembre (fs. 281 a 285 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Mauricio Garrón Villarreal, autor de la comisión del delito de Conducción peligrosa de vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la sanción de un año y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Mauricio Garrón Villarreal formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 291 a 292); resuelto por el Auto de Vista N° 162/2022 de 24 de octubre (fs. 320 a 322), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
De la errónea valoración de la prueba testifical, puesto que, la autoridad jurisdiccional no cumplió con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a las declaraciones testificales de Jaime Jesús Antezana Espinoza, Rodrigo Casas Carrasco, Erick Alejandro Borda Mercado, Juan Gabriel Acuña Paucara y Carlos Ángel Ramos Choque. Cita como precedente contradictorio el AS 97 de 1 de abril de 2005.
Defecto absoluto que, se evidencia de la Sentencia sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, considerando que, el Tribunal realiza una valoración incorrecta de las pruebas aportadas y judicializadas en el juicio de una forma fragmentada y descriptiva y de ninguna manera conjunta y armónica, tal como lo establecen los arts. 173 y 359. Invoca como precedente contradictorio la SC 64/2018 S-2 de 15 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 45 parrafos.