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TSJ

AS/0467/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2025Sala Civil
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

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<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0467/2025-RA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 21 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>PT-9-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Sado Ángel Menar Arce c/ Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>División y partición de bienes hereditarios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Potosí. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>Los recursos de casación cursantes de fs. 1236 a 1253 vta., interpuesto por Leo Giovanni López Mendizábal, de fs. 1272 a 1283 vta., formulado por Elena Nieves Menar Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Sado Ángel Menar Arce, contra Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados, el Auto de concesión de 07 de mayo de 2025, visible a fs. 1290 vta., </span><span>todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Sado Ángel Menar Arce, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 42 vta., subsanado a fs. 47 y vta., misma que fue aclarada y ampliada a fs. 208, a fs. 210 y vta., a fs. 216 y vta. y a fs. 219, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Elena Nieves Menar Ancalle, y en calidad de terceros interesados, Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal, quienes una vez citados y emplazados, según escrito visible de fs. 306 a 310 Elena Nieves Menar Ancalle, se apersonó y respondió de forma negativa; por escrito que corre de fs. 404 a 407 vta., Leo Giovanni López Mendizábal, contestó negativamente, interpuso excepción de litispendencia y reconvino por interdicto de retener la posesión, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 25 de enero de 2024, obrante a fs. 460 vta., que declaró inadmisible la reconvención, asimismo, por Auto interlocutorio de 06 de marzo de 2024, corriente de fs. 485 vta. a 486 vta., se declaró improbada la excepción de litispendencia; respecto al tercero Nelson Gregorio Guzmán Jilamita, al no haber comparecido en plazo oportuno, por Auto de 21 de noviembre de 2023, visible a fs. 443 vta., fue declarado rebelde, posteriormente, por Auto de 06 de marzo de 2024, que cursa a fs. 489 y vta. fue excluido del proceso al no tener registrado su derecho propietario en Derechos Reales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 08/2024, de 18 de abril, corriente de fs. 893 a 898, en que la Juez Publico Civil y Comercial 8° de Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición, disponiendo se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar N° 772, que corresponde a las partes integrando en una porción de la quinta parte a favor del tercero; en ejecución de Sentencia, se proceda a la división y partición del bien inmueble de acuerdo a informes periciales que deberían las partes contribuir para su evaluación y averiguación; concluida la división y partición, en ejecución de Sentencia se dispondrá la inscripción y registro en la oficina de Derechos Reales de Potosí y Notaría de Fe Pública de primera clase; asimismo, se proceda a la división y partición del monto restante del acervo hereditario en la suma de Bs. 31.331,06.- entre ambos herederos, y ambas partes efectúen el pago de la deuda tributaria de nombre del progenitor fallecido en la entidad municipal cuyo monto arroja el informe de la entidad edil en Bs. 34.686.-, en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, para que posteriormente se proceda a habilitar la entrega del monto heredado; seguidamente, la parte demandante a fs. 898, solicitó verbalmente la complementación y enmienda, dando lugar al Auto de aclaración y complementación de 18 de abril de 2024, visible a fs. 898 vta., que señaló que la demanda fue planteada por división y partición del derecho sucesorio de un inmueble y monto de dinero, hallando su fundamento en el art. 1059 del sustantivo civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena Nieves Menar Ancalle, Leo Giovanni López Mendizábal, y Sado Ángel Menar Arce según memoriales de fs. 975 a 978; de fs. 980 a 983 y de fs. 984 a 989, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 124/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1019 a 1027, que revocó parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda de división y partición del bien inmueble de la Calle Bolívar N° 772 entre los herederos Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, asimismo respecto al monto de dinero en la suma de Bs. 139.548,90; por Auto Supremo Nº 106/2025 de 12 de febrero, obrante de fs. 1096 a 1103, se declaró la nulidad del Auto de Vista N° 124/2024, de 23 de septiembre, disponiendo se pronuncie nueva resolución, consecuentemente, se emitió el Auto de Vista Nº </span><span>49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 08/2024, en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de división y partición del bien inmueble ubicado en calle Bolívar Nº 772, entre los herederos Sado Ángel Menar Arce y Elena Nieves Menar Ancalle, asimismo, declaró PROBADA la demanda de división y partición respecto a la suma de Bs. 139.548,90, descontando los gastos legítimos efectuados por la demandada, según detalle de egresos de fs. 77 a 112 y a determinarse en ejecución de autos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Leo Giovanni López Mendizábal y Elena Nieves Menar Ancalle, según escritos visibles de fs. 1236 a 1253 vta. y de fs. 1272 a 1283 vta., respectivamente, </span><span>que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. De la resolución impugnada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del análisis del Auto de Vista </span><span>Nº 49/2025, de 31 de marzo, corriente de fs. 1114 a 1123, </span><span>se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de </span><span>división y partición de bienes hereditarios</span><span>; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Sado Ángel Menar Arce
Demandado
Elena Nieves Menar Ancalle, Nelson Gregorio Guzmán Jilamita y Leo Giovanni López Mendizábal como terceros interesados
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2025AS/0467/2025-RAFuente oficial