Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 468 Sucre, 25 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio público y otros c/ Freddy Wildher Quino Sanjinez.
Homicidio (No haber lugar a la extinción de la acciòn penal).
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A, 25 de septiembre de 2007.
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 376 a 377, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Wildher Quino Sanjinez, por el delito de homicidio, previsto y sancionado en el Art. 251 del Código Penal, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fojas 376 a 377, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, realizando consideraciones doctrinarias sobre el homicidio y señalando los actuados judiciales suspendidos por causas imputables al procesado, para concluir requiriendo, se disponga la no extinción de la acción penal y se prosiga con el trámite estatuido por ley.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: La Sentencia Constitucional Nº 0101/04, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y que " la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado.
Que la SC Nº 1365/05 de 31-X-05, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubiera iniciado y estuviera en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado"
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Por su Parte el Art. 141 del Código de Pdto. Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Pdto. Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera en forma simple y llana o de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
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