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TSJ

AS/0468/2008

Tribunal Supremo de Justicia
22 de diciembre de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 468

Sucre, 22 de diciembre de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Carlos Muñoz Del Carpio c/ Hospital Andrés Cuschieri.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lourdes Carmen Camargo Chávez, en representación del Hospital Andrés Cuschieri a fs. 642-645, contra el Auto de Vista No. 276/2007 de 15 de septiembre cursante a fs. 637-639, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Carlos Muñoz del Carpio contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 11 de marzo de 2005, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de fs. 618-619 vta., declarando improbada la demanda de fs. 3-4, con costas al demandante de acuerdo a lo previsto por el art. 198-I del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 276/2007 de 15 de septiembre, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, conminando a la representante del Hospital Andrés Cuschieri cancele al demandante la suma de Bs. 20.246,45 conforme a la liquidación constante en dicho fallo, más los reajustes establecidos en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

A consecuencia de esta decisión, Lourdes Carmen Camargo Chávez, representante del Hospital Andrés Cuschieri dedujo recurso de casación en el fondo denunciando que el demandante no está amparado por la Ley General del Trabajo, toda vez que los médicos se rigen por el Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia. Agrega, que de acuerdo al art. 4-b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), no se consideran empleados a los efectos de la Ley General del Trabajo y su decreto reglamentario, a aquellos cuyos servicios sean discontinuos como en el caso de Carlos Muñoz del Carpio, que además otorgaba facturas por los servicios prestados cuando se lo requería en el hospital (fs. 10, 11, 18-26) por lo que no percibía salario mensual fijo.

Por otro lado, señala que las instrucciones y recomendaciones impartidas al personal médico del hospital para mejorar las condiciones de trabajo, no pueden constituir elementos que determinen la relación laboral del demandante con el Hospital Andrés Cuschieri, teniendo en cuenta que la emisión de los protocolos de atención al público está consignada en el art. 12 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico No. 3131, reglamentada por el D.S. No. 28562 que en su art. 4 establece las normas y protocolos.

Denuncia también, que el auto de vista es incongruente porque la circular que consideró el tribunal de apelación para establecer la relación laboral es del 18 de marzo de 1999 y, el mismo tribunal determinó que el demandante ingresó a trabajar el 25 de marzo del mismo año, es decir siete días después de emitida la circular; que en el auto de vista se estableció que el demandante cumplía un horario fijo de dos horas y media durante dos días a la semana, dato del que no se sabe su forma de determinación; que no se cumplió con la providencia de fs. 38 vta. cuando en rigor de verdad se presentó la documentación extrañada consistente en planillas de pago de sueldos, control de vacaciones y pago de aguinaldos.

En base a estos argumentos acusó la violación de los arts. 4-b) del DRLGT, 19 de la LGT, del D.S. No. 23474 de 20 de abril de 1993, del D.S. No. 23747 de 20 de abril de 1993, que regulan sobre el bono de antigüedad, de los arts. 62, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de la Ley No. 3131, del art. 4 del D.S. No. 28562 y del art. 1 del D.S. No. 244 de 23 de agosto de 1943.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, a efecto de resolver el mismo es pertinente hacer las siguientes precisiones:

El inc. b) del art. 4 del DRLGT, que la recurrente denuncia como vulnerado, establece que no se consideran "empleados" para los efectos de la ley y del reglamento, a aquellos cuyos servicios sean discontinuos. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes de la materia se evidencia que la relación existente entre el demandante y el hospital demandado era permanente, es decir no había desvinculación en la relación que mantuvieron entre ellos, por cuanto los servicios que brindaba el médico especialista eran continuos conforme se puede apreciar del análisis de la prueba documental de fs. 18 a 26, consistente en las planillas de pacientes atendidos por Carlos Muñoz del Carpio entre los meses de enero y septiembre de 2004, advirtiéndose además que el actor trabajaba en un horario fijo dos días a la semana por dos horas y media, siendo notificado con comunicaciones internas como la de fs. 46, 48 y 49, recibiendo instrucciones específicas para el desempeño de su labor, consolidando así la relación laboral existente con el hospital "Andrés Cuschieri" que por otro lado, no demostró conforme el art. 3-h), 66 y 150 del CPT, que la relación existente entre ellos haya sufrido alguna interrupción, aspecto que se sustenta en la aplicación del principio de continuidad de la relación, reconocido a favor del trabajador y cuyo objetivo es que las relaciones laborales sean estables; asimismo, es de aplicación al caso el principio de primacía de la realidad.

Consiguientemente, se infiere que el tribunal de apelación al revocar la sentencia de primera instancia, no vulneró lo establecido en el art. 4-b) del DRLGT como acusa la recurrente, definiendo correctamente que el demandante tiene derecho a los beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo.

Por otro lado, el D.S. No. 23474 de 20 de abril de 1993, establece los parámetros sobre los que se procede al cálculo del bono de antigüedad, derecho expresamente reconocido en el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985 y que forma parte de los beneficios inherentes a los trabajadores amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo, sin que sea evidente la vulneración acusada en el recurso en el sentido de que el Hospital Andrés Cuschieri no es una empresa productiva sino una empresa de servicios sin fines de lucro, sin embargo, conviene señalar que esta última norma, ciertamente establece que se aplica este beneficio para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, pero se debe entender, que se refiere a mejorar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores del país, es decir, de todas las empresas productivas, entendiéndose por "productiva", no solamente al sector manufacturero, como erradamente afirman los recurrentes -y que incluso fue reconocido por este tribunal en algunos fallos aislados- sino como a toda empresa que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado son los productos (manufacturas) y los "servuctos", de acuerdo al aporte de la moderna ciencia de la Administración, referida a la gradual desaparición de la frontera entre producto físico y servicio intangible.

En autos, el hospital demandado, si bien no es una empresa manufacturera, pero sí brinda servicios al público, por los cuáles logra una retribución, consiguientemente, se encuentra sujeta a la normativa del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, por ello, se concluye que al haberse determinado la cancelación del bono de antigüedad tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales, en el porcentaje establecido en el art. 60 del D.S. Nº 21060, el tribunal ad quem ha obrado conforme a derecho, sin incurrir en la violación de las normas citadas en el recurso de casación que se resuelve.

En este acápite es menester aclarar que la denuncia sobre la infracción del D.S. 23747 de 20 de abril de 1993, esgrimida en el recurso de casación, constituye una cita errada del D.S. 23474.

En cuanto a la vulneración de los arts. 62, que determina que el juez debe darle a la demanda el trámite que legalmente le corresponde, aún cuando el señalado por las partes sea equivocado, el 151 que regula sobre los medios probatorios que se pueden presentar y 159 que contiene el catálogo de las piezas que se consideran como documentos, todos del Código Procesal del Trabajo, corresponde señalar que la recurrente no cumplió con la carga establecida en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, no especificó en qué consiste la violación, falsedad o error en los que hubiese incurrido el tribunal de apelación al revocar el fallo de primera instancia, además, se advierte que se tratan de normas relacionadas directamente con los elementos de prueba presentados en el proceso, por lo que era su obligación precisar, en el marco del art. 253-3) del CPC, si el tribunal de apelación incurrió en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su facultad valorativa de la prueba, única circunstancia en la que se abre la competencia de este tribunal, para realizar un nuevo análisis del elenco probatorio. Consiguientemente, las denuncias formuladas al respecto devienen en infundadas.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Muñoz Del Carpio
Demandado
Hospital Andrés Cuschieri.
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia22 de diciembre de 2008AS/0468/2008Fuente oficial