Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 468
Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Nelson Orlando Santa Cruz Dehezac/ Editores Asociados S.A.-La Prensa.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111-112, interpuesto por Álvaro Monasterios Vergara, representante legal de Editores Asociados S.A.-La Prensa, impugnando el Auto de Vista N° 235/2006 SSA-II de 27 de octubre de 2006, cursante a fs. 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Nelson Orlando Santa Cruz Deheza contra la empresa que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 117, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 84/2005 de 6 de septiembre de 2005, de fs. 92-93, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.104,26 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados (30 y 14 días por los meses de junio y julio, respectivamente) y aguinaldo, además de los reajustes y actualizaciones que prevé el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la representante legal de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista N° 235/2006 SSA-II de 27 de octubre de 2006, cursante a fs. 107, confirma en todas sus partes la Sentencia N° 84/2005 de 6 de septiembre de 2005, de fs. 92-93, con costas.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 111112), acusando que el tribunal de alzada incurrió en violación e incumplimiento del art. 12 de la L.G.T. y el Decreto Ley N° 16187 de 19
de febrero de 1979, toda vez que la prestación de servicios del actor en un primer periodo data desde el mes de enero hasta los primeros días del mes de abril de 2004 como funcionario eventual sustituyendo a otra trabajadora, habiendo tomado sus servicios a prueba desde el 15 de abril hasta el 14 de julio del mismo año, periodo en el que no pudo cubrir las expectativas laborales, comunicándosele su no incorporación a la empresa y su cancelación de sus derechos colaterales, lo que fue rechazado por el demandante, aspecto que consta en las audiencias realizadas ante el Ministerio del Trabajo, por cuya razón solicita la casación del auto de vista recurrido y se apliquen las normas conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que asi interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
La doctrina del derecho laboral ha dejado establecido que la relación de trabajo tiene un carácter indefinido salvo las excepciones permitidas por ley o que la naturaleza de la prestación de los servicios así lo imponga, existiendo varias modalidades como la verbal, la escrita, a plazo fijo, por temporada, condicional o eventual.
En la especie ciertamente el actor al interior de la empresa asumió el cargo de supervisor de circulación en reemplazo de otra trabajadora, empero esta eventualidad si bien comenzó desde el mes de enero a abril del 2004, ello no significa que ese periodo tenga que quedar en la incertidumbre, porque se entiende que la estabilidad del empleo influye en la tranquilidad del trabajador y sobretodo en la seguridad de los ingresos económicos con los que debe contar para cubrir las necesidades propias y las de su familia; habiendo el empleador asumido su obligación de proporcionarle mayor seguridad laboral al haber determinado la
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