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TSJ

AS/0468/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 468

Sucre, 20/11/2012

Expediente: 163/2012-A

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, en representación legal de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-123/2011 de 24 de octubre de 2011 (fs. 94-96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Avelino Wilson Murillo Salvatierra, contra la Institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 104, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 017/2010 de 24 de agosto de 2010, declarando probada la demanda de fs. 5 a 7, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 00005/2009 de 7 de septiembre de 2009.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 69-71), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-123/2011 de 24 de octubre de 2011 (fs. 94-96), La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 017/2010 de 24 de agosto de 2010 de fs. 61-67 vta.

Dicho fallo motivó que el representante del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Oruro, interpusiera el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, acusando que en el Auto de Vista impugnado, no se consideró el fondo del contenido del memorial de apelación y no se efectuó una correcta interpretación de la norma que inicialmente originó la sanción impuesta, agregando que el 13 de febrero de 2009, María Isabel Sánchez Aguilar Andía, efectuó una denuncia ante Impuestos Nacionales, ya que por concepto de pago de honorarios profesionales abonó la suma de Bs. 2.500.- a los abogados Avelino Wilson Murillo Salvatierra y Robert Adrián Pacheco, pago efectuado mediante depósito judicial Nº 90443 quedando constancia en la parte reversa de la boleta el recojo del monto abonado, y que el 12 de marzo de 2009 Avelino Wilson Murillo Salvatierra presentó nota acompañada de una factura legalizada emitida por el abogado Robert Adrián Pacheco de fecha 20 de febrero de 2009, como consecuencia de esa denuncia se emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00701-09, en el que se estableció que a razón de la denuncia efectuada contra los nombrados abogados, estos no emitieron la respectiva nota fiscal a la denunciante, habiéndoles otorgado un plazo de 10 días para presentar descargos; fuera de este plazo el abogado Robert Adrián Pacheco presentó descargos consistentes en certificación del Juzgado 4to. en lo civil de una orden de restitución, certificación del Departamento de Fiscalización, pruebas no suficientes para desvirtuar la sanción impuesta, de donde se constató que la factura por pago de honorarios profesionales no existió quedando expresa constancia de la recepción del monto de dinero, y el hecho de que en fecha posterior el abogado presentó fotocopia legalizada de una factura emitida el 20 de febrero de 2009, no desvirtúa el hecho de que el 20 de enero de 2009 que habiéndose configurado el hecho generador en el momento de la percepción del monto de dinero por pago de servicios profesionales, no se cumplió con la obligación de la emisión de la respectiva factura tal como establece el artículo 4. b) de la Ley Nº 843; además que la factura solo fue emitida por el abogado Robert Adrián Pacheco y no así por el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra, contra quien se emitió la respectiva sanción, trascribiendo el artículo 160 de la Ley Nº 2492, referente a la clasificación de las contravenciones tributarias y el artículo 5 de la Ley Nº 843 referente a la base imponible, agregando que la no emisión de nota fiscal se encuentra sancionada por el artículo 164 de la misma norma legal.

Manifestó también que en el Auto de Vista recurrido, se estableció que en obrados no habría constancia de relación contractual entre el abogado Murillo Salvatierra y la señora Sánchez Aguilar, motivo por el cual el hecho generador no se habría configurado y por tanto no había obligación de emitir la nota fiscal; acotando que con relación a esta valoración, corresponde mencionar que el pago efectuado en la restitución de depósito judicial correspondía a honorarios profesionales, citando lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil referente al alcance de las costas.

Finalmente manifestó que el demandante no logró desvirtuar el hecho del recojo del dinero por concepto de honorarios profesionales, puesto que en materia tributaria la carga de la prueba se traslada para quien pretende hacer valer, los derechos constitutivos, tal como prevé el artículo 76 de la Ley Nº 2492, debiendo además considerarse el artículo 65 (presunción de legitimidad) del mismo cuerpo legal.

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido determinando la revocatoria de la Sentencia Nº 017/2010 de 24 de agosto de 2010, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 00005/2009 de 7 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se ingresa a su análisis, se tiene:

El Auto de Vista recurrido, en el inciso 3), analiza el artículo 4. b) de la Ley Nº 843 y el artículo 16 de la Ley Nº 2492, normas en las que la Administración Tributaria fundó su recurso de apelación y saca dos presupuestos respecto al surgimiento del hecho imponible: a) En contratos de obras y b) En prestación de servicios, y respecto a este último, concluyó que: "En obrados no existe una sola prueba de que el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra tenga un contrato de prestación de servicios con la señora María Isabel Sánchez Aguilar; consecuentemente no existe el hecho generador de tributo... el hecho imponible del tributo no se perfeccionó según los alcances del art. 4-b de la Ley Nº 843 ... el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra no es sujeto pasivo de la supuesta relación tributaria que se le atribuye, por lo mismo sin ninguna obligación tributaria.(Sic)."

Respecto a la orden de restitución del depósito judicial que según el ad quem es el hecho que hizo presumir que el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra, tenía la obligación de emitir factura al haber recogido dicha orden, aclara que esa suma corresponde a las costas procesales de la parte victoriosa del proceso civil, es decir que en aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía que recoger ese monto era el Señor José Sánchez Aguilar, quién fue el que corrió con los gastos procesales y no el abogado denunciado ante la Administración Tributaria.

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Criterio

El Auto de Vista recurrido, en el inciso 3), analiza el artículo 4. b) de la Ley Nº 843 y el artículo 16 de la Ley Nº 2492, normas en las que la Administración Tributaria fundó su recurso de apelación y saca dos presupuestos respecto al surgimiento del hecho imponible: a) En contratos de obras y b) En prestación de servicios, y respecto a este último, concluyó que: "En obrados no existe una sola prueba de que el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra tenga un contrato de prestación de servicios con la señora María Isabel Sánchez Aguilar; consecuentemente no existe el hecho generador de tributo... el hecho imponible del tributo no se perfeccionó según los alcances del art. 4-b de la Ley Nº 843 ... el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra no es sujeto pasivo de la supuesta relación tributaria que se le atribuye, por lo mismo sin ninguna obligación tributaria.(Sic)." Respecto a la orden de restitución del depósito judicial que según el ad quem es el hecho que hizo presumir que el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra, tenía la obligación de emitir factura al haber recogido dicha orden, aclara que esa suma corresponde a las costas procesales de la parte victoriosa del proceso civil, es decir que en aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía que recoger ese monto era el Señor José Sánchez Aguilar, quién fue el que corrió con los gastos procesales y no el abogado denunciado ante la Administración Tributaria. Cursa en obrados a fs. 13 la Orden para Restitución de Depósito Judicial Nº 192832 de fecha 6 de enero de 2009, emitida por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, por el que se ordena: "Restitución a la orden de: Dr. AVELINO WILSON MURILLO SALVATIERRA C.I Nº 3115490 Or.- Dr. ROBERT ADRIAN PACHECO C.I. 3529334 Or..- Por concepto de HONORARIO PROFESIONAL... Monto Son: DOS MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS." En el reverso de fs. 13, consta el Proveído de 6 de enero de 2009, por el que el Juez de la causa dispuso el pago de los Bs.2.500.- a la orden de los abogados AVELINO WILSON MURILLO SALVATIERRA y ROBERT ADRIAN PACHECO, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. Seguidamente en la Nota sentada al pié se evidencia que: "En fecha 20-1-09 los abogados recogieron su boleta de restitución de Depósito Judicial quienes en constancia firman.- Certifico.- (corren dos firmas)." De los antecedentes analizados se concluye que: 1) El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, dispuso el pago de Bs.2.500.- a la orden de los abogados Avelino Wilson Murillo Salvatierra y Robert Adrián Pacheco, por concepto de Honorarios Profesionales. Se advierte que el Juez de la causa, no dispuso el pago en favor del Señor José Sánchez Aguilar, quién fue la parte victoriosa dentro el proceso civil, que como dice el ad quem fue quien corrió con los gastos procesales. 2) Los dos abogados: Avelino Wilson Murillo Salvatierra y Robert Adrián Pacheco, simultáneamente en fecha 20 de enero de 2009, recogieron la boleta de restitución de depósito judicial para cobrar los dineros del depósito. 3) El Abogado Director en el copatrocinio emitió en fecha 20 de febrero de 2009, la respectiva factura por el monto de Bs.2.500.- a nombre de la denunciante Señora María Isabel Sánchez Aguilar (fs. 17), es decir después de un mes de haber recogido la boleta de restitución de depósito judicial para cobrar los dineros por sus honorarios profesionales. Evidentemente en obrados no va existir prueba de que el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra, tenga un contrato de prestación de servicios con la señora María Isabel Sánchez Aguilar, porque este fue el abogado adverso que en copatrocinio resulto victorioso, entonces, por cuestiones obvias este abogado, no es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria surgida de una "supuesta" relación contractual con la Señora María Isabel Sánchez Aguilar; empero conforme lo establece el artículo 4. b) de la Ley Nº 843, el abogado Avelino Wilson Murillo Salvatierra, si es sujeto pasivo que debe cumplir la obligación tributaria nacida de la Orden para Restitución de Depósito Judicial Nº 192832 de fecha 6 de enero de 2009, emitida por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Oruro, refrendada por su Proveído de 6 de enero de 2009, perfeccionándose el hecho imponible desde la percepción total del monto, por concepto de honorarios profesionales. Por lo expuesto, se establece que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, al confirmar la Sentencia Nº 017/2010 de 24 de agosto de 2010, ha incurrido en las sanciones previstas en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al haber interpretado erróneamente la Ley Nº 843 respecto al hecho imponible y apreciado erróneamente la prueba, por lo que, en este estado, corresponde resolver la causa en la forma prevista en los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2012AS/0468/2012Fuente oficial