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TSJ

AS/0468/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 468

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 183/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo de fs. 107-109 interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista A.I. Nº 27/13 de 25 de febrero de 2013 (fs. 98-99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Virginia Tuco Calle, la respuesta de fs. 111-112, el Auto de fs. 113 de concesión del recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de traslado de funcionario, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 68/2012 de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 62-66), autorizando la transferencia de Virginia Tuco Calle, solicitada por memorial de fs. 44-45 de obrados, del puesto de Secretaria de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos al puesto de Secretaria de la Dirección Nacional de Estaciones de Servicio de YPFB La Paz, con el mismo nivel salarial de Bs.7.060.- por el tiempo que dure el fuero sindical del que goza, sea con las formalidades de ley.

Mediante memorial de fs. 68-69 subsanado a fs. 74, Virginia Tuco Calle interpuso incidente de nulidad, mismo que es resuelto mediante Resolución Nº 88/2012 de fecha 17 de agosto, anulando obrados hasta fs. 63 inclusive, debiendo en consecuencia notificarse a la parte demandada con la Resolución Nº 68/2012 de fecha 14 de junio de 2012, conforme señala el artículo 203 del Código Procesal del Trabajo.

Interpuesto el recurso de apelación por Virginia Tuco Calle (fs. 84-85), mediante Auto de Vista A.I. Nº 27/13 de 25 de febrero de 2013 (fs. 98-99), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta fs. 47 de originales (51 del cuaderno de fotocopias legalizadas), disponiendo que con carácter previo a la prosecución del caso, en respeto a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, se cumplan los fundamentos expuestos en dicha Resolución. Sin responsabilidad por ser excusable, rechazando mediante Auto de 4 de marzo de 2013 saliente a fs. 102 la explicación y complementación solicitada a fs. 101 por la parte demandante.

Dicha Resolución motivó que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante formule recurso de casación y nulidad en el fondo (fs. 107-109), señalando que el Auto de Vista que anula obrados hasta el Auto de admisión le generaría incertidumbre en la aplicación de la norma, porque en el procedimiento establecido en la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, respecto al trámite de traslado del dirigente que goza de fuero sindical, establece que previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, sin embargo el Auto de Vista pretende convertir en el simple trámite de traslado en un proceso común de juicio laboral o de desafuero sindical, no existiendo contención en dicho trámite como tampoco parte demandada.

Manifestó también que en el presente caso o trámite de traslado de funcionario que goza de fuero sindical no es nada implícito, toda vez que el procedimiento de la solicitud de traslado se encuentra expresamente señalado por la Ley Nº 3352 artículo 3 segunda parte, como un tramite unilateral que realiza el empleador, por la falta de acuerdo con el trabajador para ser trasladado por mejor servicio o por causas de necesidad de la empresa. Otro argumento del Auto de Vista refiere a la supuesta permisión del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo dicha permisión es en el caso del procedimiento común del proceso laboral, pero no así para los procedimientos especiales, rigiéndose en el presente caso la Ley 3352 artículo 3 segunda parte.

Por otro lado señaló que, el juicio de desafuero sindical se encuentra señalado en los artículos 241 y 242 del Código Procesal del Trabajo, rigiéndose por el tramite común, no pudiéndose confundir el juicio de desafuero sindical con la solicitud de traslado de funcionario, y esta confusión llevó a un análisis equivocado como es el pretender ordinarizar el tramite o solicitud de traslado de funcionario, tergiversándose el espíritu de la simple solicitud de traslado que realiza en forma unilateral el empleador.

Acusó también que el Auto de Vista confunde, porque no es un trámite contencioso ni ordinario, porque simplemente en el presente tramite no existe la parte demandada, tampoco existe contención, por lo tanto no es necesario notificar al principio del trámite de solicitud de traslado, simplemente se debe notificar con la resolución de orden de traslado, por lo que la anulación debería ser hasta fs. 63 del expediente y no así hasta fs. 47 del original, aplicándose estrictamente la Ley 3352 artículo 3 segunda parte, respetándose la garantía procesal, el debido proceso y la defensa.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, debiendo anularse solamente hasta fs. 63 de obrados como señala la Resolución Nº 88/2012 de 17 de agosto de 2012 y deliberando en el fondo declare probada la solicitud de traslado o transferencia, sea de acuerdo a ley

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0468/2013Fuente oficial