Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 18/2011
Parte Acusadora : Margot Sandra Alcon Chino
Parte Imputada : Patricia Mabel Montevilla Rodríguez
Delitos : Hurto y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2010, cursante de fs. 178 a 179, Patricia Mabel Montevilla Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 255/2010 de 1 de noviembre de 2010, de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Margot Sandra Alcon Chino contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 326, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2010 de 6 de mayo (fs. 134 a 145), el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Patricia Mavel Montevilla Rodríguez, Autora y culpable de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por el art. 345 y 346 del CP, condenándole a sufrir la pena de un año de reclusión a ser cumplido en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte acusadora particular; por otro lado declaró a la imputada, absuelta de la presunta comisión del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 de la norma sustantiva penal, por ser la prueba insuficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada.
b) Contra la mencionada Sentencia, Patricia Mabel Montevilla Rodríguez, interpone recurso de apelación restringida (fs. 151 a 154), resuelto por Auto de Vista 255/2010 de 1 de noviembre (fs. 167 a 169 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE los argumentos expuestos por Martina Rivero Mamani, y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 19 de noviembre de 2010 (fs. 170), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada alegó que no puede revalorizar prueba; por lo que, a decir de la recurrente, personas comunes como la misma, están expuestas al libre arbitrio del A quo; refiere que fundamentó su recurso de apelación restringida en la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que respecto del último defecto referido precedentemente, había sido fundado en la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que la querellante incorporo su prueba de manera legal, cuando dicho aspecto no fue motivo de su recurso de apelación restringida: Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 222 de 28 de marzo de 2007, el cual transcribe parcialmente y que había establecido que no es admisible que una sentencia se base en presunciones o hechos no acreditados.
2) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada refiere que la imputada aceptó tácitamente el vicio de nulidad previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber realizado el reclamo oportuno, preguntándose la hoy impugnante si los Jueces y Tribunales de Justicia como controladores de las garantías constitucionales no están obligados a llevar un proceso sin vicios; pues había sido sorprendida con la querella, por lo cual no pudo recabar las pruebas suficientes de descargo, lo que le causo indefensión y violó su derecho a la defensa y debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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