Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 33/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Miguel Crespo Huara
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 334 a 342 vta., Miguel Crespo Huara, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, de fs. 312 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Candelaria Obe Camama en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública a instancia de parte (fs. 1 a 4); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 0014/2013 de 20 de noviembre (fs. 227 a 234), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia Condenatoria contra Miguel Crespo Huara, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, más pago de tres mil días multa a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia; por otra parte, al no haber interpuesto la acusadora particular recurso alguno contra el Auto que resolvió el incidente de retiro de acusación, se reiteró la obligación de la devolución de los $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), por Candelaria Obe Camama, que recibió mediante el documento transaccional de desistimiento y sea a favor del señor Miguel Crespo Huara.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Candelaria Obe Camama y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 249 a 252 y fs. 254 a 256 vta., respectivamente); resuelto por Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedentes ambos recursos; por lo que, anuló la Sentencia impugnada y dictó nueva Resolución; por la que, declaró al imputado autor del delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la localidad de Sacaba, con costas a favor del Estado y habilitación al procedimiento especial, para la reclamación de daños y perjuicios que pudiere corresponder.
c) Notificado el recurrente, Miguel Crespo Huara, con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2015 (fs. 323 vta.), el 25 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 334 a 342 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada forzó la subsunción del hecho a otro tipo penal distinto al que lo sentenciaron, sin fundamentación intelectiva alguna, cambiando el delito de Homicidio por Emoción Violenta a Homicidio, sin haber tomado en cuenta las características propias del primer tipo penal señalado, en donde está implicado el estado psíquico, grado de sentimiento impetuoso y violento frente a un estímulo que anula la capacidad del sujeto, que a criterio del impugnante, las autoridades recurridas, únicamente realizaron una descripción referente a las pruebas y una abstracción superflua e intrascendente de su conducta, adecuándola al tipo penal de Homicidio, sin puntualizar por qué calificaron y llegaron a abstraer la conducta al ilícito referido, pues no fundamentaron los motivos de la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, por lo que el Auto de Vista es producto de lo no probado en juicio oral y lo arbitrariamente concluido, con lo cual, el Tribunal de alzada contravino los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 203 de la Constitución Política del Estadio (CPE), vulnerando paralelamente el debido proceso y el principio de legalidad en su elemento de ausencia de fundamentación, lo que denota defecto absoluto; al respecto, sobre este agravio invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287 de 11 de octubre de 2007, 328 de 29 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 409 de 20 de enero de 2006 y Sentencias Constitucionales 0581/2005-R de 31 de mayo, 1489/2004-R de 17 de septiembre.
2) Que en el Auto de Vista, las autoridades recurridas, de manera contradictoria, al cambiar la subsunción del hecho condenado a otro tipo penal, sin ninguna fundamentación y de oficio incurrieron en la figura legal de la ultra petita; toda vez, que ninguno de los apelantes solicitó la modificación o cambio de tipo penal, cometiendo el Tribunal de segunda instancia error sustancial, al conceder de oficio, más allá de lo solicitado, vulnerando de este modo los principios de coherencia, congruencia y legalidad al no fundamentar de qué manera se deba aplicar el principio iura novit curia, ya que, infringiendo lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, lo que tilda de defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre de 2012 y 221 de 28 de marzo de 2007.
3) Finalmente, alega que el Tribunal de apelación, ingresó en una ponderación valorativa de la prueba judicializada en el juicio oral, ingresó en un análisis total del proceso, generando nueva tasación de prueba de cargo y descargo, así se evidencia por las transcripciones parciales de algunas declaraciones testificales; por lo que, a criterio del recurrente, se dio la segunda instancia sin la concurrencia de los sujetos procesales, incurriendo en este sentido en incongruencia, constituyéndose el Tribunal de alzada en un Tribunal inquisitorio, en contraposición de los Autos Supremos “450 de 19 de octubre”, 223/2013 de 18 de septiembre y 028/2014 de 18 de febrero, que invoca como precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 44 parrafos.