Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente : Chuquisaca 12/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Celso Sausa Serrano y otros
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, que cursa de fs. 127 a 137 vta., Boris Salinas Barrientos, Raúl Michel Díaz y Celso Sausa Serrano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 123 a 125, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 55/2015 de 27 de noviembre (fs. 41 a 43), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en procedimiento abreviado declaró a los imputados Celso Sausa Serrano, Raúl Michel Díaz y Boris Salinas Barrientos, autores de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión; asimismo, dispuso la confiscación definitiva de un camión Nissan Cóndor, color blanco con francas naranjas, modelo 1994, “placa de control LCY”; y, 228 garrafas, todas llenas y con precintos de seguridad, conteniendo Gas Licuado de Petróleo, disponiendo su entrega a favor del Estado, debiendo las garrafas y su contenido ser comercializadas en forma inmediata y respecto a los demás bienes se los entregue a Dircabi para su administración y registro y concluido ello, se proceda a la entrega de tales a favor y propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Agregó, que respecto al imputado Boris Salinas Barrientos al ser representante de Multi Gas, como empresa que facilitó la adquisición ilegal y conocer de la consecuencia jurídica dispone, la revocatoria definitiva de su licencia; además, al no exceder la sanción de tres años les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de los tres imputados previo cumplimiento de las condiciones y reglas que dispuso.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Boris Salinas Barrientos formuló recurso de apelación restringida (fs. 48 a 51 subsanado de fs. 105 a 111 vta.) al que se adhirieron los imputados Celso Sausa Serrano (fs. 66 a 69) y Raúl Michel Díaz (fs. 85 a 88); que fueron resueltos por Auto de Vista 138/016 de 27 de abril de 2016 (fs. 123 a 125), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, así como los memoriales de adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 28 de abril de 2016 (fs. 126), interpusieron recurso de casación el 6 de mayo del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 127 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio los recurrentes bajo el acápite “DEFECTO ABSOLUTO POR CONVALIDACIÓN DE INDEFENCIÓN Y PRIVACIÓN DE DEFENSA TECNICA E INEXISTENCIA DE UNA DEFENSA TECNICA EFICAZ”, manifiestan, que el Auto de Vista recurrido al declarar inadmisible, pretende convalidar la actuación ilegal; puesto que, fueron ilegalmente aprehendidos el 25 de noviembre de 2015, donde la policía y el Ministerio Público lejos de hacerles conocer que tenían derecho a una defensa de confianza, les asignaron un defensor de oficio que los asistió presencialmente en el acto de sus declaraciones informativas, en esa condición, fueron objeto de imputación formal haciéndoles firmar sin explicación el sometimiento a proceso abreviado, induciéndoles a aceptar una pena de 3 años de reclusión; empero, en dicho acuerdo jamás hablaron, respecto a la revocatoria de su licencia como representante de Multigas, y peor aún sobre el decomiso del motorizado, que si bien, el mismo, fue suscrito por el abogado Marco Delgado, sin embargo, no se les hizo conocer las consecuencias y efectos de someterse a un procedimiento abreviado que fue modulado por el fiscal sin presentar acusación alguna, violando el instituto del procedimiento abreviado y sin un acto de defensa técnica se emitió sentencia condenatoria, además de una sanción accesoria como es la revocatoria definitiva de la licencia de la empresa Multigas y la confiscación definitiva del motorizado con placa de control 1868-LCV, hecho, que jamás aceptaron, como tampoco renunciaron a la apelación, ya que, no firmaron en el acta; no obstante, el Tribunal de alzada al declarar inadmisible pretende convalidar un defecto absoluto, validando actos tortuosos y desleales para con los procesados como el de privarles de una asistencia técnica y de confianza, vulnerando el art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando un defecto absoluto en aplicación del art. 169 incs. 2) y 4) de la citada Ley; por cuanto, se violó su derecho a la defensa, resultando un acto nulo conforme lo prevé el art. 100 del CPP.
2)Por otra parte reclaman, que por determinación del art. 323 inc. 2) del CPP, el Fiscal para solicitar un procedimiento abreviado debió emitir un requerimiento, lo que en sus casos no se dio, sino la simple petición vía “modulación” hecha en la audiencia de medidas cautelares por parte del fiscal asignado al caso, quien, antes debió emitir un requerimiento acusatorio en procedimiento abreviado; empero, no lo hizo, forzando sus condenas en 15 minutos de audiencia; no obstante, el Auto de Vista recurrido lejos de ingresar a su reclamo arguyó, falsamente que la sentencia estaría ejecutoriada por declaración del juez de la causa, cuando jamás expresaron esa voluntad de ejecutoria, constituyendo defecto absoluto; toda vez, que la base del juicio y de la sentencia es la acusación, que en el caso de autos no existió jamás. Agregan, que el art. 373 del CPP, señala que el momento procesal o el requerimiento relativo al procedimiento abreviado como un acto conclusivo, es un requerimiento debidamente fundamentado y jamás una burda modulación que no tiene asidero legal, dejándoles en indefensión a sus personas; puesto que, no consta que el fiscal haya requerido como acto conclusivo un procedimiento abreviado, sino todo lo contrario, con amenaza fueron sometidos a un acto de inculpación ilícita, aspecto conocido por el Juez de la causa, sin embargo, fueron directamente condenados en franca contravención de los arts. 373 y 232 inc. 2) del CPP.
3)Bajo el título “SENTENCIA DEFECTUOSA POR QUE EL IMPUTADO NO ESTA SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO”, aseveran, que el Auto de Vista impugnado no aplicó el principio del art. 167 del CPP, sino, se limitó, a forzar una ejecutoria, pretendiendo convalidar lo que legalmente no puede por prohibición de la ley, bajo el argumento de que sus personas hubieren renunciado a la apelación, aspecto que no ocurrió y simplemente hace referencia al defensor que no tiene poder de disposición sobre sus derechos, resultando la convalidación ilegal; por cuanto, no consideró que en la sentencia en ninguno de sus acápites se individualizó a los condenados, ya que no se sabe quiénes son, a qué se dedican, si tienen familia, hijos y otros, simplemente los inculpó por el delito del art. 226 Bis del CP, imponiéndoles una condena de tres años más la confiscación del motorizado y la revocatoria de la licencia de la empresa Multigas, aspecto que vulnera el art. 370 inc. 2) del “ritual penal”.
4)Como cuarto agravio los recurrentes manifiestan, que los hechos y su determinación circunstanciada jamás fueron expuestos en la sentencia, señalando únicamente “FUNDAMENTACIÓN DE LA VALORACION DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO, DE LAS PRUEBAS Y MARCO LEGAL APLICABLE”, argumento, que no individualiza los hechos respecto a sus personas, ya que, no existe un relato de cómo sus personas se vinculan penalmente al hecho, refiriéndose únicamente la condición de representante legal de Multigas y propietario del motorizado con placa 1868-LCV, lo que por sí, no los hace partícipes penalmente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado evadió dicho agravio, buscando una falsa ejecutoría, pretendiendo legalizar las actuaciones ilegales, convalidando un defecto absoluto; no considerando, que uno de los requisitos de la sentencia es justamente la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
5)Como quinto reclamo, denuncian, “SENTENCIA DEFECTUOSA PORQUE NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN O QUE ÉSTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”; ya que, en ninguna parte se describe la conducta de cada uno de sus personas, menos se fundamentó cuál sus participaciones en el supuesto delito, citando únicamente el art. 226 Bis del CP; además, resulta contradictoria, puesto que, en el caso de Boris Salinas Barrientos en tres líneas señaló que su conducta se adecuó al art. 226-IV Bis del CP, ya que en su condición de representante legal de Multigas habría coadyuvado necesariamente a la comisión del ilícito; empero, en la parte dispositiva fue condenado a tres años, no considerando que la citada norma señala que en su caso debió ser condenado a un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del citado artículo, evidenciándose, que el fallo es sin duda, la prueba de una forzada condena, donde se saltó elementos esenciales como una defensa eficaz, una imputación necesaria, una sentencia fundamentada individualmente y de forma congruente, sin contradicciones, aspecto que vulneró el “art. 360 inc. 3 del ritual penal”, ya que, la sentencia debe contener un pronunciamiento fundamentado sobre los motivos de hecho y derecho en el que funda la condena, de igual forma se violó el “art. 124 del ritual penal”, y “art. 173 del ritual penal”; por cuanto, en el acápite referido a la fundamentación de la valoración de la declaración del imputado, de las pruebas y el marco legal aplicable, la única prueba valorada fue su declaración, lo que evidencia que no existe una fundamentación probatoria, constituyendo defecto absoluto.
6)Reclaman, que la sentencia incurrió en el defecto de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción; puesto que, ninguno del elementos del art. 360 del CPP fueron cumplidos, ya que, el fallo no contiene un solo dato de los imputados, más allá de su cédula de identidad, menos contiene una relación precisa y circunstanciada de los hechos supuestamente atribuidos a cada uno, tampoco contiene una exposición de los motivos de derecho que fundarían la decisión de condena, resultando completamente ilegal e inválido, puesto que, no se sometió a los “arts. 359 y 361”, así se haya querido figurar una renuncia a la apelación que jamás lo suscribieron ni aceptaron.
7)Denuncian, Sentencia defectuosa por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; aspecto que vulneró el art. 362 del CPP, puesto que, al no existir una acusación, con el único documento que podría verificarse la congruencia sería con el requerimiento acusatorio en procedimiento abreviado, empero, al no existir, mal se puede tener los hechos acusados para el verificativo de congruencia, teniendo sólo la petición verbal en audiencia vía modulación que no puede considerarse como el límite de la sentencia, como tampoco la simple imputación formal que no tiene entidad para producir una sentencia o ser base de ella.
8)Finalmente bajo el título “VIOLACION DEL DERECHO DE IMPUGNACION, ILEGAL CONVALIDACION DE SENTENCIA E INOBSERVANCIA DEL ART 120 DEL CPP”; aseveran, que el Tribunal de alzada, pretendiendo convalidar la ejecutoría del fallo, arguyó que el mismo habría adquirido ejecutoría por la supuesta renuncia voluntaria y “expresa” de las partes al derecho de recurrir la sentencia, afirmación falsa, ya que, conforme los datos del proceso, ninguno de los acusados pronunciaron voluntaria ni expresamente su renuncia al recurso de apelación, habida cuenta, que en el acta simplemente figura una mención de que las partes a su turno renunciaron a la operación en forma expresa, empero, para consentir la ejecutoría de la sentencia debería contener la firma de cada uno de los sujetos procesales que expresen ese derecho y firmado personalmente en el acta de la audiencia, conforme lo prevé el art. 120 inc. 4) del CPP, lo que quiere decir que no estando sus firmas como constancia de haber consentido sus renuncias al recurso de apelación, el acta en cuestión, se torna en un elemento de valoración para establecer esa renuncia por no contar con sus firmas, siendo invalorable su contenido respecto a dicho acto de desistimiento, existiendo únicamente la petición del beneficio de suspensión condicional de la pena, no existiendo tal renuncia, constituyendo una violación a su derecho de una doble instancia y de una revisión efectiva del ilegal fallo mediante el derecho de impugnación que no puede ser soslayado bajo falsas afirmaciones que no tienen respaldo. Al efecto invocan, los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio y 109/2013-RRC de 22 de abril.
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