Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0468/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 468/2017

Sucre: 09 de mayo 2017

Expediente: O-44-16-S

Partes: María Gerónimo Hualca. c/ Victoria Gerónimo Hualca.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 338 vta., interpuesto por Victoria Gerónimo Hualca, contra del Auto de Vista Nº 102/2016 de 18 de abril de 2016, que cursa de fs. 329 a 334 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por María Gerónimo Hualca contra Victoria Gerónimo Hualca, la concesión de fs. 343, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Oruro, dicta Sentencia Nº 07/2016 de fs. 294 a 298 vta., por la que declara: PROBADA, la demanda de cumplimiento de contrato cursante a fs. 32 a 35 y 41 planteada por María Gerónimo Hualca e IMPROABAS la acción de nulidad de documento y la excepción perentoria de falta de acción y derecho; consiguientemente se dispone:

1.- Que, Victoria Gerónimo Hualca cumplan con lo dispuesto en el contrato privado de fecha 6 de noviembre de 2006, entregando el 50% del bien inmueble ubicado en la Av. del Ejercito Nº 307 entre Brasil y Tejerina conforme a la cláusula tercera y se emita la minuta correspondiente, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 520 del Código de Procediendo Civil”.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 301 a 306 vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 102/2016 de fecha de 18 de abril de 2016 de fs. 329 a 334 vta., por el cual REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 visible a fs. 294-298 vta., del proceso original y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda principal de fs. 32 a 35 y 41 respecto del cumplimiento del contrato, mas no respecto de la división y partición del bien inmueble en razón a que debe primero registrarse dicho inmueble a nombre de ambas partes para su procedencia; a cuyo efecto la demandada Victoria Gerónimo Hualca en cumplimiento del contrato privado del 06 de noviembre de 2006 emita la minuta correspondiente en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución de vista, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 520 del Código de Procedimiento Civil; y respecto de la condenatoria en costas, se desestima la misma por su improcedencia en procesos dobles conforme al art. 223-II de la Ley 439, quedando incólume en todo lo demás, decisión asumida bajo el siguiente fundamento: “corresponde considerar que la Sentencia no dispone ni ordena división y partición alguna, pues resulta lógico que para la procedencia de una división y partición de un inmueble, debe primeramente estar inscrito en Derechos Reales el inmueble a nombre de las personas entre quienes debe procederse a su división y partición, por lo que este presunto agravio no corresponde considerarlo, y será objeto de análisis en otra demanda de división y partición específicamente, y las ordenanzas municipales que permiten un mínimo de superficie serán discutidas en dicho proceso, y en su defecto se buscara otra alternativa, pero no corresponde su tratamiento en esta instancia; sin embargo corresponde aclarar a este Tribunal de Alzada respecto a la improcedencia de la división y partición demandada, puesto que le art. 190 del CPC, refiere que en Sentencia debe pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda y como también se ha demandado la división y partición, la Juez de la causa no se ha pronunciada a ese respecto ”.

Resolución contra la cual, Victoria Gerónimo Hualca interpuso recurso de casación de fs. 337 a 338 vta., recurso que se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa vulneración del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, señalado que el Tribunal de apelación no se ha pronunciado respecto a los siguientes agravios, que a través de la demanda de cumplimiento de contrato se ha solicitado el cumplimiento sobre entrega del 50% del bien objeto de Litis y su división y partición.

Señala que en el numeral 7 del Auto de Vista refirió que no se ordena ni dispone la división y partición, pero señala que no era parte indivisible de la demanda el fraccionamiento del inmueble, ya que parte del petitorio de la demanda aclarada a fs. 41 pretendía la división y partición del bien inmueble objeto de Litis, con el objeto de adquirir el derecho propietario, por lo que al no referir la Sentencia sobre este acápite habría dictado una Resolución incongruente, debiendo procederse a la anulación de la Sentencia.

Contestación al recurso de casación.

Señala que el recurso no cumple con lo previsto por el art. 274 punto 3 de la Ley 439, puesto que de forma general se acusa vulneración del art. 265 de la citada ley, pero no especifica en que consiste esa infracción, lo cual evidencia falta de técnica recursiva absoluta, correspondiendo su rechazo.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Tribunal de apelación al advertir la existencia de incongruencia en la Sentencia debió disponer su nulidad. Lo alegado conforme a lo delineado en el punto III.2 no resulta viable, ya que al ser reclamado dicho aspecto el Tribunal de apelación en aplicación a lo determinado por el art. 218.III de la Ley Nº 439 tiene la obligación de fallar en el fondo de la causa, por lo que la actitud del Tribunal de Alzada de resolver en defecto del Juez A quo resulta correcta y acorde a los principios que rigen la administración de Justicia, no resultando viable la nulidad de obrados impetrada, con la única finalidad de satisfacer meros pruritos formales".

Datos del proceso

Demandante
María Gerónimo Hualca.
Demandado
Victoria Gerónimo Hualca.
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzadaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2017AS/0468/2017Fuente oficial