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TSJReiteradora

AS/0468/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Sustracción de materia / Procedencia

Los demandados señalan que el recurso no cumple con el requisito establecido en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, refieren que el mismo debe fundarse en algún agravio, empero los demandantes basan su recurso en la falta de pronunciamiento de un motivo planteado en apelación; aña...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, ACTUADOS JUDICIALES Y PARTIDA DE NACIMIENTO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 468/2018

Sucre: 07 de junio de 2018

Expediente: B-9-15-S

Partes: Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún y Antonio Nahir Nogales Asbún c/ Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales.

Proceso: Nulidad de resolución judicial, actuados judiciales y partida de nacimiento.

Distrito: Beni.

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 1171 a 1175, interpuesto por los hermanos Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, contra el Auto de Vista Nº 19/2015, pronunciado el 23 de enero, por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en el proceso ordinario de nulidad de resolución judicial y otros; la respuesta de los demandados de fs. 1185 a 1187; la concesión del recurso planteado de fojas 1206; los antecedentes del proceso; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1170/2016-S3 de 26 de octubre de fojas 1376 a 1392; y la resolución de queja por incumplimiento de 17 de noviembre de 2017 de fs. 1403 a 1406.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, todos hermanos, plantearon demanda de nulidad contra la Resolución Nº 600/11 de 24 de noviembre (fs. 18 vta.), que autorizó al SERECI, la inscripción de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas hija de Herman Nogales Durán y Rosa Salas García, ya que habría sido realizada con documentación falsa y/o adulterada (fs. 85 a 98 vta.). Por su parte los demandados, oponiendo excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, contestan a la demanda, refiriendo que no sería su responsabilidad la emisión de la resolución, ya que en todo caso los demandantes nunca interpusieron ningún recurso en contra de la resolución acusada (fs. 873 a 880).

2. Celebrado el proceso por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia Nº 31/2014 de 15 de octubre (1099 a 1104), declarando PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA la pretensión de nulidad, e IMPROBADAS las excepciones de falta legitimación pasiva y de cosa juzgada, interpuestos por los demandados.

3. Impugnada la sentencia por los hermanos Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, el Tribunal de apelación por Auto de Vista Nº 019/2015 de 23 de enero (fs. 1155 a 1156), resuelve ANULAR obrados hasta fs. 105, disponiendo que el juez de instancia se declare incompetente y decline competencia al Juez de Partido de Familia, bajo el siguiente fundamento:

“…si bien se pretende sobre nulidad de resolución, actuados judiciales, por falta de fundamentación que pudieran ser discutidas en la vía civil, también se pretende la nulidad de partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, quien es hija, madre y esposa de alguien, por consiguiente, la anulación de todo el trámite y de la partida sentada en el hoy SERECI, podría verse afectada la filiación, no solo de ella con relación a sus progenitores, sino también de ella con relación a sus descendientes.

(…).

…si bien a prima facie pudiera parecer una cuestión meramente civil, vemos que afecta una cuestión familiar como la filiación, por consiguiente, dicha controversia corresponde ser resuelto por el Juez de Partido de Familia por mandato expreso del art. 380 y conforme a la atribución 373-c) del Código de Familia.

(…).

…debe tenerse presente que dicha orden judicial fue pedida en base al art. 195 del CF, o sea, en base a un “supuesto reconocimiento”, por lo que al pretender anular el trámite, resolución e inscripción en el SERECI, supone, en el fondo, necesariamente dejar sin efecto su filiación, acción que corresponde conocer al juez de partido familiar…”

4. Recurrido en casación el Auto de Vista por los demandantes, el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo Nº 9/2016 de 12 de enero (fs. 1236 a 1239), resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, bajo el siguiente argumento:

“…conforme se tiene analizado, en el memorial que refiere ser recurso de casación en la forma, no se cumple con la demostración objetiva de que ello fuera evidente en el fallo de segunda instancia, sumado al hecho de que el análisis realizado en el recurso de casación, no discuten el tema central del razonamiento del Auto de Vista, cual es la incompetencia del juez de instancia en razón de materia y lo cuestionado no versa en torno a ello sino la presunta incongruencia que existiese entre lo apelado y lo resuelto en apelación…”

5. Interpuesta la Acción de Amparo Constitucional por los demandantes, contra el Auto Supremo Nº 9/2016 de 12 de enero, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1170/2016-S3 de 26 de octubre (fs. 1376 a 1392), resuelve CONCEDER la tutela impetrada, bajo el siguiente fundamento:

“…los demandados tenían la obligación de efectuar un pronunciamiento aun de oficio, mas no excusar su fundamentación, como expusieron en el informe presentado a esta jurisdicción, señalando que el recurso de casación carecía de técnica recursiva y que para discutirse el tema de competencia los ahora accionantes debieron plantear el recurso en el fondo y no como lo hicieron, es decir, en la forma, sin considerar que en esencia los institutos de la jurisdicción y la competencia no están precisamente vinculados al fondo de las pretensiones que pudieran plantearse en la demanda como en la reconvención, argumentos por los cuales corresponde conceder la tutela demandada...”

6. Pronunciado el Auto Supremo Nº 1388/2016 de 05 de diciembre, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma (fs. 1330 a 1336), señalando respecto al tema principal, lo siguiente:

“…al declarar la nulidad del auto que dispone la inscripción, se está pretendiendo suprimir la filiación que hubiera signado el Juez Instructor al momento de efectuar la inscripción y no solo ello sino que ataca la filiación tanto del padre y la madre de Aida Nogales Salas, consiguientemente si bien no es una acción de filiación propiamente dicha (conforme al Código de Familia), empero de ello al cuestionar los certificados de nacimiento y matrimonios para determinar que el proceso de inscripción no es el correcto, se entiende que ataca la filiación de María Aida Nogales Salas, y de acuerdo al Código de Familia, los aspectos de la filiación de una persona se encuentran regulados en dicho cuerpo normativo y su debate obviamente que deberá ser de conocimiento del Juez de Partido de Familia conforme a la descripción que señala el art. 380 del Código de Familia, que manda que en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de una familiar, el Juez de Familia resulta ser el competente para el conocimiento de la causa, debiendo considerar que en la argumentación fáctica se describe antecedentes y se cuestiona la procedencia de los certificados de nacimiento y se observa la filiación de María Aida Nogales Salas, respecto a sus progenitores, por lo que el decisorio de segundo grado resulta ser correcto al haber observado la competencia del Juez de Partido en lo Civil que tramitó el presente proceso”.

7. Interpuesta la Acción de Queja por Incumplimiento de la SCP Nº 1170/2016-S3 de 26 de octubre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como Tribunal de Garantías, emite el Auto de 17 de noviembre de 2017 (fs. 1403 a 1406), declarando HA LUGAR la queja por incumplimiento interpuesta por los demandantes, dejando SIN EFECTO el Auto Supremo Nº 1388/2016 de 05 de diciembre de 2016, cuyo penúltimo párrafo del ultimo considerando, señala:

“…la competencia del juez no se encuentra aperturada para conocer la nulidad de dichos registros o partidas, porque los cambios introducidos en dichas partidas de registro de nacimiento introducidas en las citadas partidas, no constituyen acciones de filiación, y de ninguna manera afectan ni determinan la filiación, y en todo caso serán las demandadas las que justifiquen los motivos y el sustento legal en base a los cuales se procedió a los cambios respectivos, determinando la competencia para conocer dicho proceso de nulidad al Juez de Partido en lo Civil. Y en el presente caso, los accionantes iniciaron un proceso ordinario contra Blanca Nieves y Eduardo Gómez Nogales, demandando la nulidad de actuados procesales, así como la inscripción de la partida de nacimiento de María Nogales Salas por falsedad y adulteración, y de acuerdo a la línea jurisprudencial del Auto Supremo 198/2012, no constituye una acción de filiación, sino a la denuncia de falsificación y adulteración de un registro de nacimiento, y por consiguiente, de acuerdo al precedente judicial vinculante horizontal del Auto Supremo 198/2012 y en garantía del derecho de igualdad procesal, previsibilidad del fallo y seguridad jurídica, correspondía que en el presente caso que los demandados asignen la competencia a un Juez de Partido en lo Civil y no a un juez de partido de Familia, porque precisamente no se trata de una simple acción de filiación sino de falsificación de identidad”.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Haciendo cita del art. 17.II de la Ley N° 025 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalan, aunque de manera confusa, que la complementación realizada a la sentencia, no hace lugar a la explicación; que la sentencia es congruente con lo demandado; que los demandados en su escrito de fs. 1111 a 1123 vta., apelaron la sentencia y Auto interlocutorio describiendo lo esencial de los puntos I, III, IV, VI y VII, concluyendo se revoque la sentencia y se declare probadas las excepciones.

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CARÁCTER VINCULANTE Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES/La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación; La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún y Antonio Nahir Nogales Asbún
Demandado
Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, ACTUADOS JUDICIALES Y PARTIDA DE NACIMIENTO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”. En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos “.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0468/2018Fuente oficial