Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Pando 4/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Honorato Aguada Ramírez
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 68 a 69, Honorato Aguada Ramírez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de enero de 2018, de fs. 63 a 65, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2017 de 5 de julio (fs. 13 a 18 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Honorato Aguada Ramírez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio; asimismo, se le sancionó con el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia, más multas y costas averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Honorato Aguada Ramírez (fs. 30 a 31 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de enero de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de febrero de 2018 (fs. 66), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que existió un rechazo ilegal de la producción de prueba debido a que el 6 de junio de 2016, ofreció prueba extraordinaria consistente en la declaración de la ciudadana Lazareny Durales Ribera, por considerar que la misma tiene relación directa con el caso y que destruye la hipótesis del Ministerio Público; al respecto, señala que se desconocía de la existencia de dicha testigo que fue conocida mucho después de haberse cumplido los plazos y actividad prevista en el art. 340 del CP, la problemática que sustenta su recurso radica en que instalada la audiencia el Tribunal de Sentencia dispuso que en el momento de la producción de la prueba testifical se analice el incidente de prueba extraordinaria planteada, oportunidad en la cual el Tribunal de origen sin mayor argumento ni fundamento rechazó la prueba extraordinaria ofrecida con el sustento que fue presentado fuera del plazo de 10 días que se tiene para interponer la prueba de descargo, sin considerar siquiera que no se conocía la existencia de la testigo y sin dictar una resolución escrita fundamentada y motivada de rechazo, pese a la petición de mi defensa, respecto a suspender la audiencia por corresponder conforme a la normativa vigente establecida en el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y de conformidad con el Auto Supremo 92/2013, precedente que hubiera invocado a momento de plantear su recurso de apelación restringida y ahora en el presente recurso, posteriormente señala que ante dicha resolución sin que se haya suspendido la audiencia para que las partes tengan tiempo suficiente para observarla o valorarla por su importancia y trascendencia en el hecho por el que se le juzga en resguardo de los principios de contradicción y legalidad conforme lo prevé el art. 335 inc. 1) del CPP; asimismo, señala que estos extremos no fueron considerados en la Sentencia condenatoria, faltando incluso a las reglas del debido proceso en su vertiente de obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 92/2013 de 28 de marzo, 14/2013 de 6 de febrero y la Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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