Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 468/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 336/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Banco Fortaleza S.A, por intermedio de su representante legal, en la forma y en el fondo de fs. 526 a 538, contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 521 a 522, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales, seguido por Claudia Fabiana Montaño Pinto contra el Banco Fortaleza S.A, respuesta de contrario de fs. 540 a 542 vta., el Auto de fs. 543, que concedió el recurso, Auto de Admisión Nº 336/2017-A de fs. 550 y vta. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 261/2015 de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 398 a 403, declarando probada la demanda cursante de fs. 3 a 4, ordenando la reincorporación de la demandante Claudia Fabiana Montaño Pinto, además de la cancelación de los sueldos devengados y derechos sociales, hasta el momento de su reincorporación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el Banco Fortaleza S.A, de fs. 418 a 424, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 63/2017-SSA-I de 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 521 a 522, confirmó la Sentencia Nº 261/2015 de 6 de noviembre de 2015, de fs. 398 a 403 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, por medio de su representante legal, Claudia Andrea Donoso Torres Gonzales a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 526 a 538, manifestando en síntesis:
Recurso de casación en la forma
a) Alegando que el Auto de Vista, carece de fundamentación y congruencia, respecto al acoso laboral contra la demandante, afirmación desvirtuada por las pruebas de descargo aportadas, se lo determinó sin existir ningún medio probatorio de la actora que lo acredite, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del CPT.
b) Argumentando, que el supuesto acoso, nunca fue denunciado por la trabajadora antes de su retiro mediante carta de 21 de octubre de 2014, sin emitir criterio que en el caso presente durante toda la relación laboral, solo existió un solo memorándum de llamada de atención.
c) Que el Auto de Vista no se pronunció sobre el punto apelado, que la sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas, sin considerar que los principios protectivos del trabajador son relativos y no absolutos.
Recurso de casación en el fondo
a) Argumenta un error de hecho en la apreciación de pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad, respecto a los hechos y circunstancias sobre la relación de trabajo, al considerar que un simple y único memorándum de llamada de atención puede configurarse como acoso laboral.
b) Alega la inobservancia del art. 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que el Auto de Vista, realiza consideraciones retóricas y esquivas de la problemática de fondo, respecto a la inexistencia de acoso y la decisión voluntaria de la trabajadora de acogerse al retiro indirecto.
c) Argumenta la errónea determinación de acoso laboral sobre la demandante, soslayando el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, y no valorar correctamente la prueba, que desvirtuaron este extremo.
d) Alega la errónea aplicación e inobservancia de la segunda parte del art. 66 y 150 del CPT, al no haber presentado la demandante ninguna prueba que acredite su existencia, evidenciándose que no fue víctima de acoso laboral y muchos menos discriminada.
Concluyó solicitando case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda o alternativamente declarando la nulidad del Auto de Vista recurrido, y se dicte uno nuevo, respetando la garantía del debido proceso, sobre la carencia de congruencia.
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