Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 468/2019
Fecha: 03 de mayo de 2019.
Expediente: PT-16-18-S.
Partes: Miriam Rossio Zegarra Castillo c/ Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia y Arturo Félix Chuquimia Chuquimia
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 308 vta., interpuesto por Miriam Rossio Zegarra Castillo contra el Auto de Vista Nº 204/2018 de 05 de octubre, cursante de fs. 299 a 303 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Potosí, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Miriam Rossio Zegarra Castillo contra Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia y Arturo Félix Chuquimia Chuquimia, el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 312, el Auto Supremo de admisión Nº 1179/2018-RA de 03 de diciembre cursante de fs. 317 a 318 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de división y partición de bienes gananciales cursante de fs. 22 a 25, interpuesta por Miriam Rossio Zegarra Castillo contra Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia y Arturo Félix Chuquimia Chuquimia, los que previa citación, contestaron de manera negativa a la demanda (fs. 76 a 78 y 79), y a su vez Ryder Carlos Chuquimia Chuquimia ratificó a su contestación a fs. 194 y vta.
Tramitado el proceso el Juez Público de Familia Nº 1 de Llallagua del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 33/2018 de 27 de marzo cursante de fs. 264 a 269, donde declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 204/2018 de 05 de octubre, cursante de fs. 299 a 303 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 33/2018 y declaró PROBADA la demanda de división y partición, determinando la ganancialidad del 50% del bien inmueble de 635 m2 ubicado en la localidad de Pairumani de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba y no así el valor de la construcción, la ganancialidad de los vehículos con placa de control Nº 1199 LKS y Nº 995 CEF, e IMPROBADA la demanda de división y partición de los bienes respecto al inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, de los otros vehículos y respecto al producto de alquileres, argumentando que:
Consideró que la vigencia del matrimonio fue de septiembre de 1991 a febrero de 2005 conforme a la sentencia de divorcio Nº 01/2012.
Detalló que los bienes comprendidos en la vigencia del matrimonio constituyen la comunidad ganancial, estando comprendido dentro de esta comunidad el 50 % del bien inmueble con matrícula Nº 3094010010124 con una superficie de 635 m2 ubicado en la localidad de Pairumani del departamento de Cochabamba, así como dos vehículos con placas de control Nº 1199LKS y 995CEF.
Indicó que la demandante no habría acreditado mediante algún medio probatorio la ganancialidad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, otros vehículos pretendidos ni la construcción o edificación del bien sito en la localidad de Pairumani con matrícula Nº 3094010010124.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que la pretensión concreta sería sobre el bien inmueble ubicado en la localidad de Pairumani con matrícula Nº 3094010010124, mas no así sobre un lote de terreno.
2. Acusó que el demandado no objetó en ninguna instancia que el bien inmueble ubicado en la localidad de Vinto – Pairumani no sería un bien ganancial, sino refirió sobre la formalidad del registro, por lo que se demostraría que el bien citado habría sido construido dentro del matrimonio.
3. Señalo que el demandado no acreditó mediante ningún medio probatorio que las construcciones realizadas fueran después de la vigencia del matrimonio, por lo que tampoco pretendió, ni planteó la exclusión de la construcción del bien sito en la localidad de Vinto – Pairumani.
4. Expresó que existiría mala valoración de prueba, puesto que el demandado mediante confesión provocada a fs. 204 y en la inspección judicial se habría demostrado la existencia del bien inmueble y que la construcción pertenecería a la comunidad ganancial.
5. Manifestó que la desvinculación no fue hasta el año 2005, sino hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la que habría dictado el divorcio.
Por lo que solicitó la casación parcial del Auto de Vista recurrido.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la comunidad de gananciales.
Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».
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