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TSJ

AS/0468/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Violación Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 468/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: Tarija 42/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada : Santos Mackiver Copa López

Delito      : Violación Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2019, de fs. 556 a 564 vta., Santos Mackiver Copa López, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 25/2019 de 12 de febrero, fs. 541 a 544, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 65/2015 de 12 de octubre de 2015 (fs. 495 a 499), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Santos Mackiver Copa López, absuelto de culpa y pena en la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, considerando que “la prueba aportada por el Ministerio Público no ha sido suficiente para generar en el tribunal la convicción plena y suficiente, sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado” (sic).

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 505 a 512 vta.) y Ciro Benitez Ortiz (fs. 517 a 521 vta.), a nombre de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2019 de 12 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaró con lugar dejando sin efecto la sentencia y ordenando el reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia Tercero en esa capital.

El 14 de marzo de 2019, como informa la diligencia sentada a fs. 545, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiriendo parte del primer agravio expuesto en apelación restringida por parte de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, sobre errónea aplicación del art. 308 bis del CP, sentada principalmente en no haberse tomado en cuenta un informe médico, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado tiene un solo argumento resumido en la transcripción del delito de violación y la posterior conclusión de declarar con lugar aquel agravio.

Sobre ese particular –prosigue- “el Tribunal de Sentencia, ha explicado claramente en su sentencia y aplicado correctamente la Ley sustantiva…conforme a la relación circunstanciada de los hechos de la acusación y la declaración uniforme y conteste prestada en el juicio oral por la supuesta víctima en la que refiere que [su] persona nunca abusó sexualmente de ella, en el entendido que más allá de los tocamientos que hubo entre ambos no consuma[ron] el acceso carnal por decisión de ambos” (sic), situación que sumada a lo extractado de otros elementos de prueba “generan la duda razonable sobre la existencia del hecho y la autoría de [su] persona en el hecho” (sic).

Añade que el Tribunal de apelación a tiempo de fundamentar su Fallo, alegó la falta de valoración del certificado médico forense realizado a la víctima, que daría cuenta sobre actos sexuales recientes; sin embargo, no se tuvo en cuenta que el Tribunal de sentencia sobre este mismo elemento concluyó que su persona “en ningún momento penetró a la víctima, que se demostró que solo se trató de tocamientos entre ambos y nada más” (sic), agregando que por atestaciones del médico forense y la perito en genética, se obtuvo información sobre la inexistencia de lesiones que sean interpretadas como agresiones sexuales, además de saberse que un acceso carnal inexcusablemente deja rastros de ADN.

La correspondencia entre errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba y existencia de los defectos de sentencia descritos por el art. 370 nums. 5), 8), 10) y 11, que forman parte de las conclusiones del Auto de Vista 25/2019, son en perspectiva del recurso, no evidentes, pues se trataría de una afirmación no explicada, incluso “el hecho de expresar que se incurrió en otros agravios es insuficiente para que exista una indebida fundamentación” (sic). Al contrario –prosigue el recurrente- la Sentencia arroja la valoración “de todos los elementos producidos en juicio…pues…más allá de los tocamientos entre ambos, no pasó nada más [siendo] coherente desde todo razonamiento lógico, en el entendido de que no se ha encontrado ADN de [su] persona en las partes íntimas de la…víctima” (sic).

Considera que la suma de pruebas producidas en juicio oral complementarias a la propia testimonial de la víctima en juicio oral, son elementos suficientes que de manera razonable generaron duda en el Tribunal de sentencia sobre “la [no] existencia real y material del hecho de Violación a Niño, Niña y Adolescente” (sic); sin embargo, el Tribunal de apelación arbitrariamente determina la existencia de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 CPP nums. 8), 10) y 11) del CPP, sin explicar nada en absoluto o en qué forma se incurrió en esos yerros, afectando su derecho al debido proceso “pues no se fundamentó ni una sola palabra o línea respecto a estos supuestos defectos” (sic).

En torno a la conclusión de inobservancia al principio iura novit curia, y la eventual aplicación del tipo penal de Abuso Deshonesto, el recurrente manifiesta que por una parte esa figura penal es inexistente, y por otro el Tribunal de origen dejó sentado que correspondía su absolución al no haberse establecido el nexo causal sobre su participación en el hecho; de manera que, el Tribunal de apelación no realizó una adecuada fundamentación “no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, pues realizó una motivación en base a un escaso argumento jurídico relacionado a escasos elementos probatorios introducidos a juicio” (sic) siendo un vicio que vulnera lo establecido en el art. 124 del CPP. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.

Manifiesta que el Tribunal de apelación revalorizó prueba al brindar una interpretación subjetiva del certificado médico forense de la víctima, invocando al efecto el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santos Mackiver Copa López
Proceso
Violación Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0468/2019-RAFuente oficial