Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 468
Sucre, 24 de septiembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 364/2018
Demandante : Fidel Márquez Colque.
Demandado : Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”.
Materia : Social (Reincorporación)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ibón Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación legal de Gianluca Mascheroni Director General de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”, cursante a fs. 218 a 219 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 013/2018 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo de 17 de agosto de 2018 cursante a fs. 231 a 231 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de reincorporación seguido por Fidel Márquez Colque, contra la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”; la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 21/2015 de 22 de abril, cursante a fs. 187 a 191 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago interpuesta por la fundación demandada; determinando que la misma, dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de Ley, proceda a la reincorporación del Fidel Márquez Colque al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el 10 de marzo de 2014 y demás derechos sociales, como aguinaldo de la gestión 2013, en caso de no habérsele cancelado aportes al seguro a corto y largo plazo, actualizados a la fecha de pago.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 196 a 197 vta., por Ibón Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación legal de Gianluca Mascheroni Director General de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 013/2018 de 9 de febrero, cursante a fs. 207 a 208 vta., que confirma la Sentencia N° 21/2015 de 22 de abril.
Ante la determinación del Auto de Vista, Ibón Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación legal de Gianluca Mascheroni Director General de la Fundación “LA CIUDAD DE LOS NIÑOS”, interponen recurso de casación en el fondo, sin la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- Se acusa que el demandante actualmente y desde marzo de 2014, viene trabajando y desempeñando funciones laborales para el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, aspecto que se demuestra a través del Estado de Ahorro Previsional de la AFP FUTURO DE BOLIVIA, constituyendo una verdad material de los hechos al tenor de lo establecido en el art. 180.I de la CPE; por lo cual considera que la demanda de reincorporación no tendría razón de ser, considerando que el objeto de la demanda es devolver una fuente de trabajo por estabilidad laboral, por lo cual se debe tomar en cuenta la actitud del actor, y entenderse la misma como un retiro voluntario, pues el mismo de manera voluntaria da por concluido el vínculo laboral desde el mes de marzo de 2014, porque deja sin efecto la suspensión de sus funciones originadas por culpa del empleador, para ingresar en el régimen de trabajador activo; aspecto que es reconocido por el propio actor al momento de prestar su confesión provocada, por lo cual se acusa como errada la aplicación de los arts. 46, 48.II y III y 49.III de la CPE y el art. 11 del DS N° 28699, ya que el actor tiene estabilidad laboral en otra fuente de trabajo.
2.- Alega que las pruebas cursantes en el legajo procesal, ratifican de manera inequívoca las faltas en que incurrió el actor, las cuales justifican el despido, por haberse infringido el art. 16 inc. e) y c) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. c) y e) del DR-LGT; extremos que se demuestran a través de la prueba cursante a fs. 73 a 78 y fs. 178 a 179, esta última consistente en la confesión provocada del actor, la cual debió ser valorada al tenor del art. 167 del Código Procesal del Trabajo; aclarando que la norma acusada como erradamente aplicada de los art. 16 inc. e) y c) de la LGT, concordante con el art. 9 inc. c) y e) del DRLGT, de ninguna manera establece que para proceder a despedir a un trabajador se deba iniciar algún proceso administrativo.
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