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TSJReiteradora

AS/0468/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

La parte recurrente refirió que el error radica en lo referente a las planillas 8 y 9 por cuanto se dispuso que en ejecución de sentencia se concilie, regularice y formalice dichas planillas conjuntamente con el GAMM, decisión basada únicamente en el razonamiento de que faltaría la firma del Fiscal ...

Proceso
proceso contencioso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 468/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.13/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 495 a 501 y de fs. 505 vta. a 509 de obrados, interpuestos por Cristhiam Jorge Núñez Lastra en representación del GAMM y Willy Marcelo Mercado Cueto en representación de la empresa Gas Chayachiy Wasi respectivamente, contra la Sentencia Nº 769/2019 de 16 de octubre, saliente de fs. 480 a 490 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso interpuesto por la referida empresa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, el Auto de 8 de marzo que concedió los recursos, el Auto de N° 13/2020-A de 15 de enero que los admitió cursante a fs. 528 y vta., los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Demanda, Contestación y Sentencia

Por escrito de fs. 55 a 57 vta. de obrados, el demandante vía proceso contencioso, demandó al GAMM, representado por Eduviges Chambaye Maruanda, el pago de Bs. 298.593,61 por concepto de adeudo de las planillas de avance 7, 8 y 9, más interés, daños y perjuicios ocasionados, durante la contratación del proyecto “Construcción de Obras Civiles para el Tendido de Red Secundaria para el Gas Domiciliario del Municipio de Macharetí”, demanda que la interpuso en previsión de los arts. 451 y 339 en cuanto a la responsabilidad, y arts. 347 respecto al resarcimiento en las obligaciones pecuniarias, todos del Código Civil. Admitida la demanda por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el municipio demandado respondió y opuso excepción perentoria de obligación de pago por incumplimiento de entrega de obra en el plazo convenido mediante memorial cursante de fs. 78 a 79, emitiéndose la Sentencia Nº 769/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 480 a 490 vta., declarando probada en parte la demanda principal, e improbada la excepción interpuesta, disponiéndose en cuanto a la falta de pago de la suma de Bs. 298.593,61 que respecto de la planilla 7, al haberse acreditado la existencia de un saldo a pagar de Bs. 48.026,58 debe ser cancelado por el GAMM, previa presentación de la factura correspondiente; con relación a las planillas 8 y 9 que ascienden a Bs. 226.12,48 y Bs. 24.445,55 respectivamente, en conciliación de cuentas y en ejecución de sentencia deben regularizar y formalizar las planillas conforme contrato suscrito entre partes, a objeto de que el GAMM cancele las mencionadas sumas previa presentación de las facturas conforme a la cláusula vigésima novena del contrato.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1 Primer recurso

Cristhiam Jorge Núñez Lastra en representación del municipio acusó lo siguiente:

II.1.1 Violación del art. 47 de la Ley N° 1178, arts. 39.I y II, 85 y 87 del D.S. N° 0181 y 122 de la Constitución Política del Estado

Refirió que de la lectura de la sentencia recurrida, se tiene que en el “punto 9” en cuanto al análisis del caso concreto, solamente se hizo cita al art. 452 y 453 del Código Civil, omitiendo de manera la normativa administrativa aplicable, la cual debe ser de observancia necesaria y obligatoria puesto que por la naturaleza de los procesos contenciosos emergentes de contratos entre entidades públicas con particulares creados en virtud de la Ley N° 620 , por lo que se deben considerar las normas legales citadas en el presente recurso.

II.1.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba

II.1.2.1 Error en la materialidad de la prueba

Señaló que la prueba considerada por los Vocales cursante de fs. 14 a 15 de obrados consistente en una supuesta acta de recepción provisional, y de fs. 16 a 17 respecto a una eventual acta de entrega definitiva de la obra; sin embargo, como se hizo mención tanto en la contestación a la demanda como en los alegatos en conclusiones, las autoridades que firmaron ambas actas no fueron las autoridades designadas para tal fin, motivo por el cual se valoraron de manera arbitraria la prueba para identificar la veracidad de los hechos cuestionados.

II.1.2.2 Error que converge en los medios probatorios

Refirió que los Vocales a tiempo de emitir la sentencia recurrida fundamentaron su decisión y dispusieron que el GAMM debe cancelar el monto respecto a las planillas N° 7, 8 y 9 de acuerdo a las citas transcritas en dicha sentencia, olvidando que de la lectura del contrato suscrito, se cuenta con un procedimiento establecido en el mismo, por lo que no se podría obviar ningún precepto normativo administrativo.

II.1.1 Petitorio

En base a los argumentos fácticos expuestos, solicitó a este Tribunal casar la Sentencia N° 769/2019 de 16 de octubre; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal.

II.2 Segundo recurso

Willy Marcelo Mercado Cueto, en representación de la empresa demandante manifestó que lo siguiente:

II.2.1 Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de cargo

II.2.1.1 Respecto a la falta de pago de Bs. 298.593,61

Refirió que el error radica en lo referente a las planillas 8 y 9 por cuanto se dispuso que en ejecución de sentencia se concilie, regularice y formalice dichas planillas conjuntamente con el GAMM, decisión basada únicamente en el razonamiento de que faltaría la firma del Fiscal de Obras en dichas planillas, aspecto totalmente intrascendente frente la verdad material, más aun cuando existe recepción definitiva de la obra.

II.2.1.2 Inadecuada valoración probatoria, y error de hecho y derecho en lo referente a los daños y perjuicios

Manifestó, que de manera sorprendente, la sentencia recurrida, con relación a los daños y perjuicios demandados indicó que no existirían por el simple hecho de que la empresa no hubiese emitido las facturas correspondientes para el pago, respaldando su decisión de manera genérica en la cláusula vigésima novena del contrato, obviando con ese actuar lo previsto en la cláusula décima del mismo respecto al Documento Base de Contratación (DBC).

II.2.2 Petitorio

En base a los antecedentes expuestos, solicitó a este Tribunal case parcialmente la Sentencia N° 769/2019 y se disponga el pago del monto total demandado más daños y perjuicios actualizados a la fecha.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

En respuesta al recurso del Municipio, la empresa demandante refirió que el recurso adolece de vicios al haber omitido identificar de manera expresa el mismo se lo planteó en la forma o en el fondo tal como lo prevé el art. 250 y sgtes. “del Código de Procedimiento Civil”, ameritando con ello su improcedencia. Asimismo manifestó que, la cita o no de normativa administrativa relacionada a contratos administrativos de ninguna manera puede constituir agravio o perjuicio alguno y tampoco suponer falta de fundamentación o motivación de la resolución recurrida, peor aún si se toma en cuenta que de la revisión de antecedentes, sí se hizo mención a la Ley N° 1178.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ En los procedimientos administrativos son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el de verdad material, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente.

Datos del proceso

Proceso
proceso contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 180. I de la Constitución Política de Estado. Artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),

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