Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Tarija 14/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT), el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija y Víctor Hugo Baltazar Mamani, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
Parte Imputada : Diego Mauricio Armella Velázquez y Mario Antonio Hinojosa Vargas
Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursantes de fs. 1103 a 1108, Víctor Hugo Baltazar Mamani, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 47/2020 de 17 de diciembre, de fs. 1086 a 1089 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT), el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija y el recurrente como acusadores particulares, contra Diego Mauricio Armella Velásquez y Mario Antonio Hinojosa Vargas, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 35/2017 de 29 de septiembre (fs. 1021 a 1023 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió; absolver de culpa y pena a Digo Mauricio Armella Velásquez, del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, ordenando dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en la etapa preparatoria.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares ANH (fs. 1030 a 1034), el SEDECA Tarija (fs- 1044 a 1052 vta.) y el GADT (fs. 1062 y vta.), por intermedio de sus representantes legales, interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 47/2020 de 17 de diciembre, declarando sin lugar los recursos de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de enero de 2021 (fs. 1090y 1091), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando existir errónea aplicación de la ley sustantiva conforme al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por interpretación y aplicación errónea del art. 226 bis. del CP y falta de análisis respecto a la subsunción de los hechos del tipo penal, violentando el principio de tipicidad; acusa que, tanto la Sentencia y el Auto de Vista no habrían interpretado y aplicado la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011 (Ley Especial del Sector de Hidrocarburos) en su art. 20 núm. 1), incorporado al art. 226 bis. del CPP; asimismo, que el Tribunal de alzada habría violado los derechos y garantías constitucionales, al momento de dictar un Auto de Vista incurriendo en violaciones y en defectos de interpretación y aplicación de normas legales en vigencia que protegen los intereses del Estado (Ley 1178 SAFCO); o sea, refiere que se habría dictado la resolución sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación del accionar del acusado con los elementos constitutivos del tipo penal y sin realizar una valoración correcta de la prueba que haya demostrado adecuadamente la conducta delictiva y al tipo penal, en absoluta violación del principio de tipicidad, siendo que el Ministerio Púbico habría demostrado el accionar del acusado, situación que en su criterio fuera suficiente para la determinación valorativa del tipo penal, razón por lo que considera que el Tribunal de alzada habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 226 bis., núm. I, II y II con relación al art. 20 del CP.
Respecto del motivo, invoca la doctrina legal aplicable referida al principio de legalidad, taxatividad y tipicidad, contenido en las Sentencia Constitucional (SCP) 0394/2014 de 23 de febrero y 0060/2015de 16 de julio, referido al principio de razonabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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