Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 468/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 339/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 171 vta., planteado por Freddy Manuel Sangueza Guzmán, representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. “COTEOR R.L.” contra el Auto de Vista Nº 250/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 161 a 166, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por David Roberto Iquise Calizaya contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 175 a 177, Auto Nº 342/2021 de 27 de mayo, de fs. 178 que concedió el recurso, Auto 339/2021-A de 11 de junio de 2021, de fs. 185 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 009/2021 de 14 de enero, de fs. 126 a 133 vta., declarando probada la demanda de fs. 14 - 16 vta., con costas y costos, disponiendo la REINCORPORACIÓN del actor más el pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales que le correspondan al demandante desde el 7 de enero de 2020 hasta la fecha de su reincorporación, previa liquidación y siempre que no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de cesantía, con costas y costos.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Freddy Manuel Sangueza Guzmán, representante legal de Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L. “COTEOR R.L.”, presentó recurso de apelación de fs. 142 a 147, mismos que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa de Oruro, mediante Auto de Vista N° 250/2021 de 3 de mayo de fs. 161 a 166, confirmando la Sentencia Nº 009/2021 de 14 de enero, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente refirió que el auto de vista impugnado, olvida totalmente cuál fue la causa para la extinción del contrato suscrito con el ahora demandante, siendo que la misma se produjo por una causa legal justificada, como es el abandono de trabajo, por lo que no se puede invocar al despido injustificado, pues el abandono señalado es la decisión de inasistencia a la fuente laboral por parte del trabajador no del empleador y al no dar aviso de aquello, implica una renuncia tácita y que aquello le permite al empleador resolver el contrato.
Respecto a la verdad material, se adujo que, de las pruebas que versaron sobre los hechos y circunstancias en que las autoridades basaron su fundamento, debió indicarse que el trabajador fungía como asesor legal de Presidencia y Administración de COTEOR R.L. y no avisó sobre su inasistencia a su trabajo y mal poder esperar recobrar su libertad para ejercer su reincorporación, omitiendo un deber cierto, claro y exigible para garantizar su fuente laboral, dándose por cierto lo señalado por el Juez A-quo. de que al estar detenido preventivamente, no fue una situación atribuible al demandante, sino una causa externa la que obligó faltar al trabajo, siendo intempestivo el memorándum de retiro; extremo que debió reflexionarse y razonarse de una forma integral para concluir que hubo un abandono de trabajo, pues si bien es cierto que el demandante no asistió a su fuente laboral por causas externas a su voluntad, debió hacerlas conocer para evitar la desvinculación laboral ya que no se encontraba incomunicado o confinado para hacer conocer su situación y que lo tratado en la presente causa no es el despido intempestivo sino la reincorporación y que la misma no corresponde en razón a que su inasistencia al trabajo fue considerada como abandono y surgió el memorándum de desvinculación laboral que debió ser impugnado inicialmente por la vía administrativa para activarse el derecho a la reincorporación al puesto que ocupaba antes de su despido.
Asimismo, señaló que el auto de vista impugnado, indica que el A-quo sustentó su razonamiento en la jurisprudencia constitucional de la SCP 1068/2017-S2 de 9 de octubre y el A.S. 535 de 2 de octubre de 2018 que consideran que la detención preventiva del trabajador no debe considerarse como abandono injustificado, por lo que la misma es una causal externa a su voluntad, cuando debió sustentar su decisión en lo señalado en la apelación, que, al estar detenido en el penal de San Pedro, no se encontraba incomunicado, pudiendo avisar su situación a COTEOR R.L. por un familiar o amigo y así evitar el alejamiento de su fuente laboral y no después de cuatro meses para beneficiarse con el derecho a la estabilidad laboral ya que conforme a la norma prevista en el D.S. 0495 prima la inmediatez de la protección a la estabilidad laboral.
En cuanto a la carga probatoria que señala el punto b.2.3, señaló la existencia de imponderables donde la misma prueba de cargo se encargó de corroborar, pues la existencia del memorándum de desvinculación laboral extendido legalmente y que posterior a ello se conoció la causa de la inasistencia al trabajo, por lo que no hubo despido injustificado, extremo del cual no se puede formar un criterio como el señalado en el punto b.2.4., deduciendo que ante la existencia de un memorándum de desvinculación laboral extendido por COTEOR R.L., debió ser impugnado el mismo.
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