Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0468/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente alego que se infringió el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil por falta de motivación y fundamentación y principio de congruencia, porque de manera contradictoria la juez de instancia ha referido que el derecho propietario del demandante tiene su origen en el mismo derecho...

Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 468/2022

Fecha: 05 de julio de 2022

Expediente: CB-20-22-S.

Partes: Ernesto Quiñones Vargas c/ Francisco Méndez y Flora Meneces Fares de Méndez.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 735 a 738 vta., interpuesto por Francisco Méndez y Flora Meneces Fares de Méndez, contra el Auto de Vista N° 85/2021 de 11 de noviembre, que sale de fs. 726 a 732, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Ernesto Quiñones Vargas contra Francisco Méndez y Flora Meneces Fares de Méndez; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 03 de mayo de 2022 a fs. 746; el Auto Supremo de Admisión N° 364/2022-RA de 26 de mayo, que cursa de fs. 752 a 753 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ernesto Quiñones Vargas, por memorial de demanda de fs. 22 a 28 y subsanado a fs. 32 de obrados, promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble, pretensión que fue interpuesta contra Francisco Méndez y Flora Meneces Fares de Méndez; quienes una vez citados respondieron a la demanda de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de nulidad de documentos y cancelación de registro, según escrito de fs. 102 a 106 vta.

2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público, Civil y Comercial N° 2 de Sacaba - Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, de fs. 660 a 668 vta., declarando PROBADA en parte la demanda en lo que respecta a la reivindicación del inmueble e IMPROBADA en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad y falta de acción opuestas por la defensora de oficio de presuntos interesados, ocupantes y detentadores. Dispuso que los demandados Francisco Méndez y Flora Meneces de Méndez, así como presuntos interesados, ocupantes y detentadores del terreno de Ernesto Quiñonez Vargas hagan la entrega del lote de terreno ubicado en la zona de Huayllani, sobre la calle innominada, distrito 37, signado como lote N° 25 de la manzana “O” que limita al norte con el lote N° 15, al sud con la calle innominada, al este con el lote N° 26 y al oeste con el lote N° 24 otorgándoles un plazo de 10 días , bajo conminatoria de desapoderamiento.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Francisco Méndez, por memorial de fs. 673 a 679, interponga recurso de apelación, a la que se adhirió Flora Meneces de Méndez a fs. 686.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 85/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 726 a 732, que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 18 y 21 de septiembre de 2017 y CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de septiembre de 2017.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación a los recursos de reposición bajo alternativa de apelación contra los Autos de 18 de septiembre de 2017 y 21 de septiembre de 2017 sostuvo el Tribunal Ad Quem que la jueza, por providencia de 02 de febrero de 2017, señaló audiencia preliminar para el 03 de agosto de 2017, con la advertencia que las partes deben asistir en forma personal, conforme dispone el art. 365.I del Código Procesal Civil, siendo la parte notificada en tablero el 14 de febrero de 2017 y, posteriormente, los demandados al haber solicitado fotocopias legalizadas el 07 de marzo de 2017, tomaron conocimiento del señalamiento de audiencia preliminar.

Asimismo, se tiene por Acta de Audiencia Preliminar de 03 de agosto de 2017, que señala: “…la ausencia de Francisco Méndez y Flora Meneces de Méndez y la presencia de su abogado defensor de estos…”, advirtiendo de este actuado que incluso el abogado de los demandados asistió a la audiencia preliminar de 03 de agosto de 2017, pero no los demandados; habiéndose suspendido la audiencia por la juez A quo, ordenando que justifiquen su inasistencia dentro del tercer día bajo conminatoria del art. 365.II del Código Procesal Civil, señalando nueva audiencia para 23 de agosto de 2017, la misma que se dejó sin efecto por Auto de fecha 15 de septiembre y señaló nueva audiencia preliminar para el 21 de septiembre de 2017.

Siendo que hasta esa fecha la parte demandada no justificó su inasistencia a audiencia preliminar de 03 de agosto de 2017, y que los señalamientos de nueva audiencia preliminar no conllevan la tácita nulidad de la audiencia suspendida de fecha 03 de agosto de 2017, como erróneamente asevera la parte recurrente, quienes pretendieron que no se les sancione por su negligencia, cuando su abogado patrocinante asistió a dicha audiencia, en ese entendido, la juez correctamente pronunció el auto de 18 de septiembre de 2017, declarado por desistida la pretensión de la acción reconvencional, determinación enmarcada en la norma procesal, en los principios de legalidad y debido proceso.

Respecto a que la audiencia preliminar de 03 de agosto de 2017 fue suspendida también por la inasistencia de la abogada defensora de oficio, la parte recurrente no puede alegar la falta de terceros para excusar su negligencia, pues lo alegado por la parte recurrente no es suficiente para que no se aplique el art. 365 numeral 3) del Código Procesal Civil, concluyó que la juez A quo no vulneró el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, ni los principios de legalidad, igualdad procesal, verdad material y seguridad jurídica.

En lo pertinente a la apelación contra la sentencia el Tribunal Ad quem señala que esta no es contradictoria; al contrario, aclara que el derecho propietario de los demandados no es oponible al derecho propietario del demandante, no habiendo individualizado su derecho propietario, lo cual no sucedió con el demandante, quien concretó su derecho propietario y cuenta con una matrícula computarizada del lote de terreno objeto de Litis.

En cuanto a los hechos probados por los demandados, la Juez de instancia señaló: “ESTOS DOCUMENTOS Y LA CERTIFICACIÓN REFERIDA, SI BIEN ACREDITAN QUE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 127/2004 DE 18 DE FEBRERO DE 2004 CORRESPONDE A UNA DE ACLARACIÓN DE NOMBRE DE PROPIETARIO OTORGADA POR NARDA MONICA ARUQUIPA TICONA Y NO A LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL N° 844/1998 DE LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE ASUNCIÓN, ADEMÁS QUE AL HABERSE DESISTIDO LA ACCIÓN RECONVENCIONAL, ESTA PRUEBA NO PUEDE SER OPUESTA CONTRA EL DERECHO PROPIETARIO DEL DEMANDANTE…”.

Con ese razonamiento no se puede resolver la falsedad pretendida por la parte demandada y al no existir sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de la Escritura Pública N° 127/2004 de 28 de febrero o que fue falseada ideológica o materialmente, no se puede presumir su nulidad, por lo que gozan de plena validez, y, por ende, también los documentos que derivan del mismo.

Respecto a que la juez no fundamentó ni motivó la Sentencia y que solo hizo una transcripción de varios artículos del CC, infringiendo los arts. 186, 1 núm. 16), 4, 6, 134, 144 y 150 de la Ley N° 439. Además de no haber realizado una valoración integral de las pruebas conforme los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, el Tribunal Ad Quem señaló que no advierte los extremos señalados por el recurrente, por cuanto la juez de instancia fundamentó en derecho y motivó debidamente su determinación con sana crítica y prudente criterio, indicando cuales fueron las pruebas que acreditaron la pretensión del demandante.

En síntesis, la juez A quo ha realizado una interpretación correcta del art. 1453 del Código Civil, no habiendo atentado contra los principios de seguridad jurídica ni verdad material, en virtud de que el objeto de la reivindicación es el reconocimiento, protección y libre ejercicio del derecho real, es decir, de recuperar el derecho de propiedad que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Francisco Méndez y Flora Meneces Fares de Méndez, según escrito de fs. 735 a 738 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Francisco Méndez y Flora Meneces Fares de Méndez, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

1. Expresaron que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en errónea aplicación e interpretación del art. 365 num. 3) del Código Procesal Civil, por no haber considerado que después de la audiencia preliminar del 03 de agosto de 2017 se han desarrollado varios actuados procesales establecidos en el art. 366 del C P C, y que en la audiencia celebrada el 23 de agosto el demandante no pidió la sanción establecida en el art. 365. III del CPC, es decir, que se diera por desistida la acción reconvencional, aspecto con el que convalidó los actuados y precluyó su derecho para poder solicitar el desistimiento de la acción reconvencional vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia, las pretensiones del demandante de declarar desistida la acción reconvencional ya fueron resueltas mediante decreto de 15 de septiembre de 2017 y auto de 1 de septiembre de 2017 en audiencia complementaria.

2. Señalaron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea aplicación del art. 362 II del C.PC., por cuanto el Auto de 18 de septiembre de 2017 fue confirmado por el Auto de Vista ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica el acceso a la justicia, por haber desestimado su acción reconvencional, con la cual se hubo generado indefensión.

3. Alegaron los recurrentes que se infringió el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil por falta de motivación y fundamentación y principio de congruencia, porque de manera contradictoria la juez de instancia ha referido que el derecho propietario del demandante tiene su origen en el mismo derecho propietario de los demandados siendo esta la matrícula N° 3101010001392, por lo tanto en Sentencia se reconoce el derecho de propiedad proindiviso de los demandados y el derecho propietario del demandante y el Tribunal Ad quem señaló que no es existe contradicción porque el derecho propietario de los demandados no es oponible al derecho propietario del demandante, porque los demandados no individualizaron su derecho propietario y el demandante sí lo individualizó.

En el fondo.

1. Señalaron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sobre todo en la Escritura Pública N° 845/1995, de 15 de septiembre de 1995, registrado en Derechos Reales a fs. 2681, Ptda. 2681, con matrícula computarizada N° 3101010001392, documentación que acredita derecho propietario en acciones y derechos sobre la totalidad del terreno, siendo también oponible a terceros, por cuanto se encontraría registrado en derechos reales, conforme dispone el art. 1538 del CC.

2. Alegaron que fue contradictorio el criterio del Tribunal de alzada porque, por un lado, reconoce el derecho propietario del recurrente y, por otro el hecho de no estar individualizado refiriendo que no es oponible a terceros, razonamiento que considera incongruente, no existiendo la debida fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional.

3. Acusaron que el Tribunal Ad quem se hubiera limitado a razonar que al haberse desistido de la acción reconvencional esta prueba no podría ser opuesta contra el derecho propietario del demandante, que la nulidad o declaración de falsedad no es objeto de la reivindicación y que, sin embargo, en el numeral 2 Considerando II de la parte de hechos probados de los demandados numeral 2, la juez señalaría que las fotocopias legalizadas hacen referencia a certificaciones cursantes a fs. 200, 201 y 202 y la certificación a fs. 245 expedida por el actual Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 75 Dr. Efraín López Laura, si bien acreditan que la Escritura Pública N° 127/2004 de 18 de febrero, corresponde a una aclaración de nombre otorgada por Narda Mónica Aruquipa Ticona y no a la protocolización de la Resolución Municipal N° 844/1998 de la Urbanización Virgen de Asunción, y esta prueba no puede ser opuesta contra el derecho propietario del demandante, siendo falsa la Escritura Pública N° 127/2004 de 18 de febrero, le da origen al derecho propietario del demandante y esta puede anteponerse a su derecho propietario que tendrían en derechos y acciones, según la Escritura Pública N° 845/1995 inscrita en Derechos Reales en su registro a fs. 2681 Ptda. 2681, con Matrícula N° 3101010001392, por tanto, al contar con derecho propietario sobre el inmueble hace inviable la reivindicación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la Audiencia preliminar.

El artículo 365 del Código Procesal Civil (AUDIENCIA PRELIMINAR) sostiene: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”.

El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, hace referencia en su art. 38 que: “I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes”.

Asimismo, el art. 97 del Código Procesal Civil, al regular sobre la continuidad de las audiencias dispone que: “II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”, sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el análisis esta disposición, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes. Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia. Al respecto la legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.

En el Protocolo de actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil, contenido en la Guía de Capacitación del Código Procesal Civil y Código de las Familias, publicación realizada con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz-Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia. Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: “Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.III - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. b) Del Demandado: La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127. (Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes: No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.III”.

Respecto al tópico, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procedimiento Civil” refiere, (pag. 241) al realizar el comentario sobre el artículo en estudio que: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.

Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”, sobre la audiencia preliminar señala: “En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. En cambio, si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles”.

III.2. De la Acción Reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Sobre ese entendido, y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) ya que en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, (…)consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

De acuerdo con la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción reivindicatoria, procede cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido, para la procedencia de esta acción deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Quiñones Vargas
Demandado
Francisco Méndez y Flora Meneces Fares de Méndez.
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre Artículo 1453 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2022AS/0468/2022Fuente oficial