Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 468
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 298/2022-S
Demandante: Juvenal Wilson Huanca Sirpa
Demandado: Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento SA-Intervenida
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 513 a 517, interpuesto por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento SA-Intervenida (EPSAS SA-Interv.), representada por Edgar Choque Castro, contra el Auto de Vista N° 24/2022 de 21 de enero, de fs. 502 a 503, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por Juvenal Wilson Huanca Sirpa, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 520 a 527; el Auto Nº 148 de 20 de abril de 2022 a fs. 528, que concedió el recurso; el Auto de 9 de junio de 2022 a fs. 537, que admitió el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Noveno del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 55/2021 de 18 de febrero de fs. 470 a 473, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 22 a 29, subsanada a fs. 71; disponiendo que la empresa EPSAS SA-Interv., a través de su representante, reincorpore a Juvenal Wilson Huanca Sirpa, al mismo puesto de trabajo que ocupó al momento del despido, más el pago de los sueldos devengados a la fecha efectiva de su reincorporación, siempre y cuando no hubiese percibido otro sueldo desde la fecha de su retiro.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por la empresa EPSAS SA-Interv., por memorial de 480 a 486, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 24/2022 de 21 de enero, de fs. 502 a 503, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 513 a 517, la empresa EPSAS SA-Interv., interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
1.- Conforme se acreditó en primera y segunda instancia, la empresa EPSAS SA, desvinculo al demandante, cumpliendo el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Personal (RIP) de la Empresa EPSAS SA, al establecer que no sólo procede ante infracciones de la Ley General del Trabajo (LGT) o su Decreto Reglamentario (DR-LGT); sino, también ante la comisión de infracciones previstas en el RIP, que incluso garantiza la doble instancia; sin embargo, el demandante no hizo uso de ese derecho; por lo que, su desvinculación fue legal y justificada.
El Tribunal de alzada, no consideró la conducta y el rendimiento en el cumpliendo de sus funciones del actor, desde el momento que fue contratado en el cargo de Jefe de la División de Catastro de Usuarios, donde disminuyó su rendimiento personal, sumado su carácter conflictivo y agresivo, con el personal jerárquico y compañeros de trabajo; conductas reiteras, que fueron objeto de llamadas de atención verbales y escritas, que se adjuntó en la etapa procesal correspondiente.
2.- En ambas instancias reclamó que, el demandante fue desvinculado de la empresa el 18 de octubre de 2018; sin embargo, la demanda de reincorporación fue recién interpuesta el 5 de noviembre de 2019 y su admisión, fue el 6 de enero de 2020; es decir, “su reclamo y solicitud de reincorporación DESPUES DE MÁS DE UN AÑO” (Sic); extremo, que vulneró el principio de inmediatez, al no utilizar los mecanismos llamados por Ley, para denunciar una supuesta desvinculación ilegal; más aún, si creía que su desvinculación fue injustificada e ilegal debió acudir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social; sin embargo, tampoco lo hizo; citó el Auto Supremo (AS) Nº 468/2021 de 9 de julio de 2021 (no identificó la Sala emisora).
Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 1286 del Código Civil (CC), 145-I-II-III y 206 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio.
Solicitó case el Auto de Vista impugnado, “deliberando en el fondo DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA o en su defecto ANULE OBRADOS disponiendo que el Tribunal Ad quem, emita una nueva Resolución cumpliendo con lo previsto por los arts. 190, 270, 271, 272, 274, 276 y 277, y 202 del Código Procesal del Trabajo” (Sic).
Contestación.
Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 4 de abril de 2022 da fs. 518, el demandante Juvenal Wilson Huanca Sirpa, por memorial de fs. 520 a 527, contestó el recurso, señalando que:
El recurso de casación, no cumple con los requisitos de los arts. 274-3) del CPC-2013, al carecer de técnica procesal exigida por la Ley, omitió demostrar la violación de la Ley o Leyes acusadas, menos demostró el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; asimismo, reiteró los mismos argumentos acusados como agravios en el recurso de apelación, contra la Sentencia de primera instancia.
Con relación que el trabajador, no presentó reclamo o queja ante el superior jerárquico, señaló que es falso esa aseveración; toda vez que, una vez que fue desvinculado de la empresa, mediante representación de 8 de noviembre de 2018 y cumpliendo lo previsto por el art. 72 del RIP, hizo conocer sobre todas las infracciones acusadas en su contra, explicó los supuestos comportamientos prepotentes y los impases verbales; como así, el rendimiento y aportes a la empresa, solicitando la reconsideración del despido; sin embargo, no tuvo respuesta.
La empresa recurrente, acusó que la desvinculación fue fundamentada; sin embargo, el despido fue arbitrario al no mediar un justificativo que demuestre la proporcionalidad, gravedad y las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, que amerite la sanción de despido; más aún, si fue directo y sin un proceso administrativo interno, que garantice el debido proceso, establecido en el RIP.
Con relación al argumento que los Jueces de ambas instancias, no consideraron el tiempo de oposición de la demanda de reincorporación, que data de más de un año desde el despido; señaló que, este reclamo no fue acusado como agravio en el recurso de apelación; por lo que, no correspondería su atención por este Tribunal, al haber precluido su derecho; aclaró que, si bien el Tribunal Constitucional, moduló el tiempo de caducidad para denunciar la reincorporación, lo realizó únicamente con respecto a la jurisdicción administrativa en el Ministerio del Trabajo, pero no en la jurisdicción judicial, conforme estableció el Auto Supremo Nº 200 de 8 de abril de 215 (no señaló la Sala que lo emitió).
Petitorio.
Solicitó declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de junio de 2022 de fs.537, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 513 a 517, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas o tareas permanentes, infringiendo la norma que prevé esta situación.
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