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TSJReiteradora

AS/0468/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente alegó que, el Auto de Vista recurrido, se basó en el salario promedio indemnizable, estableciendo que la parte demandante acreditó sus salarios de los últimos tres meses omitiendo completamente la contradicción en que incurrió la demandante en su demanda, iniciando la misma con u...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 468

Sucre, 19 de septiembre de 2023

Expediente : 391/2023-S

Demandante : Zaida Mariaca Sáenz

Demandado : Empresa ROGHUR SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 374 a 382, formulado por la Empresa ROGHUR SA, representada por Pablo Manuel Gómez Vidal, impugnando el Auto de Vista N° 115/2022 de 19 de octubre, de fs. 363 a 370, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Zaida Mariaca Sáenz, contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso, de fs. 387 a 388; el Auto de 5 de julio de 2023, de fs. 389, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2023, de fs. 396, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2020, de fs. 189 a 193, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 3, aclarada mediante memorial de fs. 7; ordenando que la Empresa ROGHUR SA, cancele a favor de Zaida Mariaca Sáenz, la suma de Bs.55.521,08 (Cincuenta y cinco mil quinientos veintiuno 08/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Zaida Mariaca Sáenz, de fs. 226 a 233la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 115/2022 de 19 de octubre de 2022, de fs. 363 a 370, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada; disponiendo se cancele a favor de la demandante la suma de Bs.102.065,52 (Ciento dos mil sesenta y cinco 52/100 Bolivianos), más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´S) y multa del 30% conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa ROGHUR SA, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En el fondo:

Alegó que, el Auto de Vista recurrido, se basó en el salario promedio indemnizable, estableciendo que la parte demandante acreditó sus salarios de los últimos tres meses omitiendo completamente la contradicción en que incurrió la demandante en su demanda, iniciando la misma con una pretensión de Bs.7.815,71 y posteriormente con un promedio indemnizable de Bs.9.783,05, existiendo contradicción e intención de obtener un ilegal beneficio social; además que se tiene demostrado que el salario de la demandante es de Bs.6.000,00, entendiéndose que las últimas tres boletas de pago no reflejan la realidad de la retribución económica de la demandante.

Indicó que, el Juez tomó como salario promedio indemnizable el monto de Bs.6.000,00 en base a la prueba de fs. 161 del expediente, teniéndose demostrado la provisionalidad del aumento del monto percibido por la demandante en los últimos tres meses; en ese sentido, la carencia de permanencia del aumento de salario establecida en la jurisprudencia se constituye en un requisito para que dicho aumento sea considerado como parte del salario promedio indemnizable; no correspondiendo en el caso presente, otorgar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.8.762,27; por lo que, el Auto de Vista recurrido, realizó una errónea valoración de la prueba, puesto que el Juez de la causa, realizó la valoración de la prueba de manera adecuada al haber establecido como salario promedio indemnizable la suma de Bs.6.000,00, respaldando su determinación en la prueba de fs. 161, puesto que no todos los ingresos del empleador se constituyen en parte del salario promedio indemnizable; por lo que, al modificar el monto dándole un valor superlativo a los últimos tres pagos presentados por la demandante, sin considerar el Auto de Vista impugnado que no era el salario de la demandante, por no ser esos ingresos permanentes, consecuentemente, el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba.

El Auto de Vista recurrido, señaló que el principal agravio en la Sentencia fue la determinación del Salario Promedio Indemnizable, más aún cuando el fundamento para esa determinación es el salario promedio indemnizable de los últimos tres meses, de Bs.7.815,71, Bs.9.078,94 y Bs.9.392,16, obteniendo así un promedio de Bs.8.762,27 que difiere en Bs.2.762,27 del salario establecido por el Juez a quo; por lo que, el criterio del Tribunal de alzada es errado; más aún, cuando el sueldo promedio indemnizable debe ser tomado en base de montos permanentes y en el presente caso el Tribunal de alzada, determinó un salario promedio indemnizable en ingresos no permanentes.

En la Forma:

Refirió que, luego del trámite del proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2020, de fs. 189 a 193, que declaró PROBADA en parte la demanda; ante ello una vez notificado vía WhatsApp el 27 de octubre de 2021, el 4 de noviembre de 2021 utilizando la herramienta digital prevista por el Tribunal Supremo de Justicia para presentación de memorial, presentó recurso de apelación; empero el Juez A quo rechazó el recurso bajo el argumento que fue presentado fuera de plazo y que no se hizo uso correcto del Buzón Judicial; sin embargo, de antecedentes se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro de plazo y pese a ello, el Juez rechazó el mismo, con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso, porque no pudo impugnar la Sentencia y defenderse, encontrándose el proceso viciado de nulidad, debiendo por ello ordenarse la corrección de ese vicio.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa ROGHUR SA, la demandante por memorial de fs. 387 a 388, contestó el mismo señalando que:

1.- Respecto al recurso planteado en el fondo, referido al sueldo promedio indemnizable, indicó que, el sueldo promedio indemnizable señalado en el Auto de Vista, refleja de manera clara que el haber básico es de Bs.6.000,00, el bono de antigüedad es de Bs.2.673,22 y las comisiones de febrero, marzo y abril de 2020 son equivalentes a Bs.1.737,00, Bs. 1.423,00 y 168,71 respectivamente; por lo que, es correcto lo sumado que equivale el monto de Bs.9.783,93, encontrándose ello amparado en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ser calculado en base a los tres últimos salarios, actuando la parte recurrente de manera desleal con el fin de evadir el pago de sus beneficios sociales; por lo que, el criterio emitido en el Auto de Vista recurrido fue aplicado correctamente a la realidad de los hechos demostrados, por lo que de una correcta apreciación de la prueba se reconoció el bono de antigüedad y las comisiones conforme indica la norma (arts. 19 LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril).

2.- Con referencia al recurso de casación en la forma, refirió que, debe entenderse la aplicación del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que es aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio

Solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación presentado y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista Nº 115/2022 de 19 de octubre, de fs. 363 a 370.

Admisión

Mediante Auto de 5 de julio de 2023, de fs. 389, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa ROGHUR SA; y por Auto de 20 de julio de 2023, de fs. 396, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confiere a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Zaida Mariaca Sáenz
Demandado
Empresa ROGHUR SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2023AS/0468/2023Fuente oficial