Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 469 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Laura Arminda Oliva Barba y otros.
Homicidio culposo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación cursantes de fojas 1142 a 1144 interpuesto por Laura Arminda Oliva Barba y de fojas 1146 a 1146 vuelta por Gregorio Apaza Mamani y Narciza Vargas de Apaza impugnado el Auto de Vista de 20 de abril de 2005, de fojas 1128 a 1130 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Edgar Daguino Delgado, Aroldo Melendres Rojas, Laura Arminda Oliva Barba y Cleofé Pantoja Calzadilla, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el Artículo 260 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que a fojas 888 a 986, el tribunal de sentencia Nº 5to. de la Corte Superior del Departamento de Santa Cruz, declara a Laura Arminda Oliva Barba y a Cleofé Pantoja Calzadilla, culpables del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 260 en su primera parte del Código Penal, condenándolas a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz e inhabilitación para el ejercicio de la enfermería para ambas imputadas por el tiempo de 5 años, más costas, daños y perjuicios. Asimismo, declara a Miguel Edgar Daguino Delgado y Aroldo Melendres Rojas, absueltos de pena y culpa del delito de homicidio (artículo 260 del Código Penal).
Que habiendo interpuesto apelación restringida tanto los acusadores como la imputada Laura Arminda Oliva Barba, la Sala Penal segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, como tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 1128 a 1130 vuelta declarando improcedentes los recursos de fojas 1063 a 1065; 1069 a 1072; 1073 a 1076 y procedente el recurso de fojas 1019 a 1026 vuelta, consecuentemente deja sin efecto la pena de inhabilitación especial impuesta a la co-imputada Laura Arminda Oliva Barba.
CONSIDERANDO: que a fojas 1142 a 1144 recurre en casación Laura Arminda Oliva Barba, con los fundamentos que contiene su memorial de casación, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 128, manifestando de que el "error de prohibición", previsto en la norma cuya inobservancia se denuncia, (artículo 16-2) del Código Penal) constituye "error sobre la antijuridicidad del hecho con pleno conocimiento de su realización del tipo" y que en el Auto de Vista no expone cuales son los argumentos para que en la especie no se hubiere dado aplicación al "error de prohibición", por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista disponiendo la nulidad de la sentencia, dictándose otra teniendo en cuenta la doctrina legal aplicable (sic). Finalmente denuncia de defecto absoluto de la actividad procesal ya que el acusador particular habría basado su acusación en el supuesto ilícito de homicidio culposo previsto en el artículo 260 inciso 3) del Código Penal, consecuentemente se le habría abierto causa penal en infracción al principio de legalidad y al debido proceso por procesarla por un hecho no calificado como delito en la ley penal, ya que no existe en el catálogo de delitos en el Código Penal, el "homicidio culposo en su tercera parte", por lo que a su criterio se infringió el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo violación al debido proceso y a su vez vicio procesal insubsanable.
Por su parte los recurrentes Gregorio Apaza Mamani y Narciza Vargas de Apaza impugnan el Auto de Vista con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista viola los artículos 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal, por ser infundado erróneo e inmotivado tanto en su parte considerativa como determinativa.
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