Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 236/03
AUTO SUPREMO Nº 469 - Social Sucre, 24 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ángel Guzmán Laime c/ Honorable Alcaldía Municipal de Colcapirhua
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 76, interpuesto por Jorge Castro Soto, en su condición de Alcalde Municipal de la localidad de Colcapirhua, contra el auto de vista Nº 101/2003 de 18 de febrero de 2003 de fojas 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Ángel Guzmán Laime contra la Alcaldía Municipal recurrente; el dictamen fiscal de fojas 86 a 87, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 14 de agosto de 2002, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 4-5 de obrados, disponiendo que el Alcalde Municipal de la entidad demandada pague, a favor del actor, la suma de Bs. 15.284,70 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de vista Nº 101/2003 de 18 de febrero de 2003 cursante a fojas 72, confirmando la sentencia apelada en su integridad, complementando con costas a fojas 79 vuelta.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Jorge Castro Soto, Alcalde de la comuna de Colcapirhua de fojas 76 a 77; alegando:
a) La violación de los artículos 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 8 inc. f) de su Reglamento, por haberse considerado en el fallo recurrido que: "si bien existe otra carta de renuncia, cuyas fotocopias cursan a fojas 9 y 41 de obrados, al no existir prueba fehaciente de que esta renuncia fue aceptada y existiendo al contrario prueba que respalda el hecho de que el demandante siguió trabajando en el ente municipal, se considera que dicha renuncia no surtió ningún efecto, es decir que fue rechazada o no fue considerada", acto voluntario de renuncia que -a su parecer- no puede ser rechazado por el operador de justicia, debido a que para su validez no es necesario que sea aceptada, lo que enmarca un retiro voluntario, que no se tomó en cuenta por la vocal relatora.
b) Cuestiona que la resolución recurrida, afirma que el funcionario retirado siguió trabajando en la institución bajo un contrato simulado, ignorando con ello las disposiciones de las leyes Nrs. 2028, 2029 y el D.S. 26115, sobre las normas del Sistema de Administración de Personal para las entidades públicas, pasando el actor a partir de su renuncia a ejercer funciones como funcionario provisional, por lo que cree, que al desconocer la fundamentación que cursa en antecedentes, se violó las normas contenidas en las disposiciones citadas.
c) Que el fallo impugnado, asevera que el actor fue obligado a renunciar, cuando esa renuncia ha sido voluntaria, es decir el retiro fue voluntario, y las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias no admitieron dicho aspecto, por el contrario, infringiendo los Arts. 3 inc. j) de la Ley General del Trabajo y 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, no valoraron las pruebas presentadas.
Con estos fundamentos plantea el recurso de casación en el fondo y en la forma, pidiendo se remita ante la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, para que sustancie el recurso como determina el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO II: Que, en base a los datos procesales del caso de autos, tenemos los siguientes aspectos:
I.- Que Ángel Guzmán Laime a fojas 4 a 5, demanda a la Alcaldía Municipal de la localidad de Colcapirhua, el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs. 22.006,85, por el trabajo desarrollado por el término de 9 años, 1 mes, y 1 día, cuyo retiro fue voluntario, aspecto que consta a fojas 45 de obrados de fecha 2 de mayo de 2002.
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