Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 80/05
AUTO SUPREMO Nº 469 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Eva Rodríguez Gutiérrez y otro c/ Sistema de Comunicación R.C.T. San Ignacio de Moxos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 140-141 interpuesto por Luís Carlos Salvatierra Rivero, propietario del Sistema de Comunicación "R.C.T." San Ignacio de Moxos, contra el auto de vista de 20 de enero de 2005, cursante a fs. 136-137, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, en el proceso laboral seguido por Eva Rodríguez Gutiérrez y Juan Francisco Limaica Saucedo contra la empresa de comunicaciones de propiedad del recurrente; la respuesta de fs. 144, el auto que concede el recurso de fs. 145, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en fecha 8 de diciembre de 2004, pronunció la sentencia de fs. 117-120, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 vta.; sin costas, disponiendo el pago a favor de Eva Rodríguez Gutiérrez de Bs. 6.831,66 y a Juan Francisco Limaica Saucedo la suma de Bs. 7.075,83; por concepto de desahucio, indemnización y vacación.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Trinidad-Beni emitió el auto de vista de 20 de enero de 2005, cursante a fs. 136-137, confirmando la resolución del Ad quem; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el propietario de la empresa de comunicaciones interpone recurso de casación (fs. 140-141), expresando en forma genérica que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia, ha dejado de lado el principio de imparcialidad, dando por válida una simple fotocopia (fs. 2), violando lo dispuesto por los arts. 150, 151, 153, 158, 161, 169 y 202 del Cód. Proc. Trab. porque no valoraron la prueba de descargo, vulnerando el debido proceso, pero sobretodo porque fundaron la resolución de alzada en las declaraciones testificales de cargo, que son totalmente contradictorias.
Concluye solicitando la concesión del recurso interpuesto, para que el Tribunal ad quem case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
La sentencia es el acto procesal que pone fin al litigo, debe ser clara precisa y congruente con las pretensiones de las partes en el marco de lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. De ahí que, necesariamente, esta resolución debe ser motivada, donde se expresen los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho.
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