Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 469
Sucre, 20/11/2012
Expediente: 306/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 245-246, interpuesto por Emilio Rodas Panique, en representación legal de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 079/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 213), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso social seguido por Susana Paola Alborta Napiwoski, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 249, el Auto que concedió el recurso de fs. 250, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la capital, emitió la Sentencia No. 59/09 de 18 de junio de 2009 (fs. 165-166), declarando probada en parte la demanda principal, sin costas, disponiendo que el representante de la institución demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 9.060.-, por concepto de subsidio de lactancia (Bs. 5.280.-) y sueldos devengados de agosto 2003 y junio 2004 (Bs. 3.780.-).
En grado de apelación, deducida por el representante de la institución demandada (fs.177-178), por Auto de Vista Nº 079/2012 de 28 de marzo de 2012 (fs. 213), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada No. 59/09 de 18 de junio de 2009 de fs. 165-166, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 245-246, interpuesto por Emilio Rodas Panique, en representación de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, manifestando de manera indistinta, tanto en la forma como en el fondo:
Que el Auto de Vista recurrido, no ha considerado todos los fundamentos proporcionados por el recurrente, ni los argumentos vertidos en el recurso de apelación.
Que, el Auto de Vista recurrido, no ha considerado la documentación que fue presentada mediante memorial de fecha 13 de febrero (fs.124), en la cual se puede establecer que la señora Alborta en ningún momento presentó un certificado que acredite su estado de gravidez, ni solicitud de los beneficios que le correspondían, por lo tanto el H. Senado Nacional no tenía conocimiento legal de su estado a momento de emitir el memorándum de baja.
Señaló que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, ya que cursa en antecedentes el certificado de haberes de 30 de septiembre de 2009 (fs. 122), en cuya nota aclaratoria establece que los meses o periodos no certificados corresponden al tiempo que el empleado no estuvo en funciones dentro de la institución. Por otro lado, el contrato DIV.A.P.NO.77/02-03 de 1 de noviembre de 2002 (fs.174), en cuya cláusula cuarta establece claramente que la vigencia del mismo es hasta el 31 de julio, por lo que no se puede disponer el pago de sueldo de un mes en el que la señora Alborta no prestó servicios al H. Senado Nacional.
Manifestó además, que el Memorándum DIV.A.P.No.160-2/2003-04 de 30 de abril de 2004 (fs.176) establece claramente que prescinde de los servicios de la señora Alborta, demostrando que la actora no prestó servicios al H. Senado Nacional durante el mes de mayo de 2004, por lo que resulta imposible pagar el sueldo devengado de un periodo en el que la demandante no trabajó.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo declare procedente el recurso y declare la nulidad del Auto de Vista No. 079/2012 SSA-I (fs. 213), ordenando se emita nuevo Auto de Vista que tome en cuenta la prueba aportada por esta parte a Fs. 122, 174 y 176 y realice una correcta valoración de la norma. (sic)
CONSIDERANDO II: Que no obstante de que el recurso no cumple a cabalidad con la técnica jurídica adecuada, toda vez que se advierte que el contenido aparte de ser confuso, es desordenado porque mezcla el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en el fondo o en la forma, técnica que se extraña en el presente recurso; no obstante de aquello y a fin de dar una solución al conflicto y al existir hechos controvertidos los cuales deben ser esclarecidos, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver de la siguiente manera:
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