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TSJ

AS/0469/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Acción pauliana y revocatoria de venta.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 469

Sucre: 30 de septiembre de 2013

Expediente: C – 31 – 11 – S

Proceso: Acción pauliana y revocatoria de venta.

Partes: Raúl Américo Fiorilo Barrientos c/ Wilfredo Sullcata Sarsuri y otros.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Pablo Ernesto Quello Tatacu en representación de Wilfredo Sullcata Sarsuri de fojas 273 a 275 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 162 de 26 de noviembre de 2010, de fojas 266 a 267, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble de acción pauliana y revocatoria de venta, seguido por Raúl Américo Fiorilo Barrientos, en contra de Wilfredo Sullcata Sarsuri, Rieche Sarsuri Inca y Florencia Quispe Baltazar, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, de fojas 223 a 233 de obrados, se declaró probada en parte la demanda de fojas 8 a 9, sin costas, e improbadas las excepciones de falsedad de la demanda, falta de acción y derecho, improcedencia de la acción, pago y anatocismo, interpuesta por los demandados; improbada la acción reconvencional de fojas 31 a 33; y probada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta contra la demanda reconvencional y en consecuencia declaró nula y revocó únicamente la transferencia de las acciones y derechos de Wilfredo Sullcata Sarsuri que tenía en el inmueble de 325 mts.2 , ubicado en la Chimba, Av. Chaco Nº 02627 que éste otorgó a favor de Rieche Sarsuri Inca y Florencia Quispe Baltazar, conforme se acredita en el testimonio signado con el Nº 386/2003 de fecha 30 de abril de 2003, otorgado por ante Notario de Fe Pública Julio Márquez Balderrama, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3011010007386, asiento A-2 de 30 de abril de 2003, quedando subsistente la transferencia hecha por Damiana Ajno LLusco.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Wilfredo Sullcata Sarsuri, de fojas 237 a 242 vuelta de obrados, e interpuesto por Rieche Sarsuri y Florencia Quispe Baltazar, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 162, de fecha 26 de noviembre de 2010, se confirma la sentencia apelada. con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 273 a 275, Pablo Ernesto Quello Tatacu en representación de Wilfredo Sullcata Sarsuri, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El apoderado del recurrente, bajo el epígrafe de recurso de casación y/o nulidad del Auto de Vista, hace alusión de haber interpuesto demanda reconvencional de nulidad de la letra de cambio Nº 003638 de 2 de enero de 2002, que fue declarada improbada en sentencia y que el Tribunal ad quem no habría analizado debidamente ni examinado con precisión la letra de cambio, que en la letra de cambio se consignó como domicilio la calle Chaco s/n, mientras que en el acta de protesto se daría cuenta que el notario se habría apersonado a la calle Zoilo Linares, el cual dice que no es el domicilio de su mandante y que además se habría entrevistado con la Sra. Elsa Agno sin que se haya cumplido con los requisitos de entrevista personal con el aceptante y que solo a falta de ese requisito debe dejarse a una persona vecina, en consecuencia no se ha cumplido con los requisito establecidos por los artículos 573 y 575 incisos. 2), 3) y 5) del Código de Comercio; luego concluye que se debe declarar la nulidad de ese acto procesal e invoca los artículos 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y 15 de la Ley de Organización Judicial y asevera que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a la exigencia de los artículos 569, 573, 575 con relación a los artículos 492 y 494 del Código de Comercio o cuando se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador; señala que lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil no es óbice para reparar los vicios que se han producido en la sustanciación de los procesos como es el caso del acta de protesto que importa vulnerar normas del debido proceso y a la seguridad jurídica; añade que el Tribunal ad quem habría excluido del análisis de la prueba para dictar la resolución.

En el epígrafe de recurso de casación en la forma se denuncia que en la sentencia pronunciada por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, se habría otorgado más de lo pedido por las partes, pues se habría demandado la nulidad total del bien inmueble y no se amplía dicha demanda contra la esposa de su mandante y luego hace mención a que estuviera ausente la motivación en la resolución.

Finalmente pide que se case el Auto el Auto de Vista impugnado y que deliberando en el fondo se declare solo probada la acción reconvencional y por ende sin valor la letra de cambio Nº 003638 de 2 de enero de 2002 y su acta de protesto de fojas 8-9, con las condenaciones de ley.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Américo Fiorilo Barrientos
Demandado
Wilfredo Sullcata Sarsuri y otros.
Proceso
Acción pauliana y revocatoria de venta.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0469/2013Fuente oficial