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TSJ

AS/0469/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 469

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 196/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 545-554 y 558-562 interpuestos por Antenor Ruiz Dorado, Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, éste último fallecido y representado por Francisca Gómez Vda. de Ramírez y Hugo Aleksis Ramírez Añez y por la Universidad Privada Domingo Savio SA representada legalmente por Carmen Nogales Soldevilla, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 176 de 22 de agosto de 2012, cursante a fs. 536-538, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Antenor Ruiz Dorado y otros contra la referida Universidad; la respuesta de fs. 576-577; el Auto de fs. 579 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 40 de 8 de agosto de 2011, de fs. 471-477, declarando probada en parte la demanda, sin costas e improbada la excepción de pago, disponiendo que la Universidad Privada Domingo Savio SA, representada por Carmen Nogales Soldevilla, pague en tercero día a favor de Hugo Wilfredo Ramírez Vargas la suma de $us.15.372,42.-, de Antenor Ruiz Dorado el monto de $us.22.382,28.- y de Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, el total de $us.13.234.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, vacaciones, bono de antigüedad y primas, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de Sentencia conforme a lo previsto por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por los actores (fs. 480-492 y 508-515), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 176 de 22 de agosto de 2012 (fs. 536-538), confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 40 de 8 de agosto de 2011. Sin costas.

Contra dicho fallo, Antenor Ruiz Dorado, Richard Ángel Gutiérrez Pantoja y los señores: Francisca Gómez Vda. de Ramírez y Hugo Aleksis Ramírez Añez en representación del fallecido Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, plantearon recurso de casación en el fondo a fs. 545-554, acusando que en el recurso de apelación formularon su queja porque la Sentencia no cumplió con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, tal como establece la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo Nº 45 de 29 de octubre de 2009 y en la Sentencia Constitucional Nº 764/2005-R, ya que la liquidación en la parte resolutiva no se refiere a todos y cada uno de los puntos demandados conforme expresan los finiquitos contenidos en la demanda y que tienen como base normas sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio, irrenunciables e imprescriptibles por disposición del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, con relación al artículo 115 de la citada norma constitucional, aspectos que deberían haber sido analizados por el Tribunal ad quem conforme a la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.

De otro lado, acusaron que el Tribunal de Apelación confirmó el sueldo promedio indemnizable establecido en la Sentencia para Hugo Wilfredo Ramírez Vargas en $us.570.- y para Richard Ángel Gutiérrez Pantoja en $us.450.-, siendo que sus promedios alcanzan a $us.630.- y 500.-, respectivamente, según advierten las pruebas de fs. 9-13, 29-30 y la respuesta 8 de la confesión de fs. 333-335.

Además, señalaron que el Tribunal de Apelación, debió haber concedido el doble del aguinaldo de Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, por los 6 años, 8 meses y 25 días trabajados, por la no cancelación en su momento conforme indica el artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y no establecer una multa de $us.1.400.- sin ningún sustento legal; lo propio ocurre con el aguinaldo de Antenor Ruiz Dorado, porque al confirmar la Sentencia ha realizado un injusto cálculo solo por 8 años y no en forma doble tal como expresa el finiquito presentado en la demanda, estableciendo una multa de $us.1.400.- sin ningún sustento legal; igualmente, respecto a Richard Ángel Gutiérrez Pantoja confirmó su aguinaldo por 7 años, 8 meses y 25 días sin concederlo en forma doble como indica la Ley de 18 de diciembre de 1944, y lo que es peor, la Juez a quo ni siquiera estableció la multa de $us.1.400 como lo hizo sin ningún sustento para los otros demandantes, extremos sobre los cuales no existe pronunciamiento no obstante que en la apelación todos estos puntos se acusaron como violentados.

Asimismo, con referencia a las vacaciones indicaron que no se tomó en cuenta los finiquitos presentados en la demanda, habiendo concedido este concepto la Juez a quo sólo por las últimas dos gestiones sin tomar en cuenta lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 2941 de 29 de enero de 1952 y las denuncias efectuadas sobre este ítem ante el Ministerio de Trabajo según evidencian las literales de fs. 241-250, por lo que al no existir prescripción, corresponde el pago de la vacación demandada según prevé el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, que fueron acumuladas por el empleador al no reconocer ningún derecho laboral a sus docentes.

Así también, señalaron que sobre las primas el Tribunal de Apelación así como la Juez a quo las calcularon por 6 años para Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, por 8 años para Antenor Ruiz Dorado y por 7 años para Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, sin considerar la liquidación presentada en la demanda, mucho menos la multa del 30% sobre el total del finiquito en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 28699, advirtiéndose que violentaron y trasgredieron la Ley Constitucional, las leyes procedimentales y decretos supremos, disminuyendo ilegalmente a Hugo Wilfredo Ramírez Vargas el monto de $us.19.564,58 más Bs.8.106.- por concepto de bono de antigüedad, a Antenor Ruiz Dorado $us.24.027,72.- más Bs.12.7000.- por bono de antigüedad y a Richard Ángel Gutiérrez Pantoja $us.19.853.- más Bs.11.978.- por bono de antigüedad.

Por último, expresaron que con todas las pruebas acompañadas demostraron los extremos aseverados en la demanda principal, empero, la Juez a quo y el Tribunal ad quem no las tomaron en cuenta al dictar la Sentencia y el Auto de Vista, violando de esa manera principios constitucionales y preceptos laborales, tampoco consideraron los Decretos Supremos Nos. 107/2009 y 110/2009 de 1 de mayo de 2009, mucho menos el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece la multa del 30%.

Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido en aplicación del artículo 274. II del código de Procedimiento Civil y que deliberando en el fondo ordene el pago de sus finiquitos en la forma establecida en la demanda principal.

A su vez, la Universidad Privada Domingo Savio SA, representada legalmente por Carmen Nogales Soldevilla, también presentó recurso de casación en el fondo a fs. 558-562, en el que acusó que el Auto de Vista vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al carecer del requisito de pertinencia ya que omitió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del memorial de apelación presentado oportunamente a fs. 480-492, argumentando: a) Inexistencia del despido injustificado e improcedencia del pago del desahucio e indemnización, b) Que no se consideró la prueba testifical de cargo de fs. 287-288, c) Error en la Sentencia al declarar improbada una excepción de pago inexistente al no haber sido opuesta, d) Error en la Sentencia en cuanto a la falta de valoración de la prueba de descargo en la estimación del salario promedio indemnizable del actor Hugo Wilfredo Ramírez Vargas y e) Que la Sentencia se fundó en disposiciones abrogadas en cuanto al pago del bono de antigüedad; agravios fundamentados que el Tribunal de Alzada no los dilucidó con la respectiva pertinencia en su fundamentación conforme le obligaba el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs. 1-33, 51-87 y 130-200, consistentes en los diferentes contratos de prestación de servicios profesionales independientes, en las órdenes de servicios y en las facturas fiscales, obviando además la declaración testifical de descargo de fs. 287-288, no obstante que tienen la validez otorgada por los artículos 3. h). j), 158, 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo, declarándose inclusive erróneamente la tacha de la mencionada declaración testifical en base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue opuesta en la misma audiencia sin tomar en cuenta el plazo de tres días para su oposición; pruebas que demuestran plenamente la inexistencia de relación laboral entre las partes en litigio, al no haber concurrido los requisitos señalados por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con los artículos 1 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, habiéndose demostrado la existencia de una relación civil comercial sujeta a un contrato de orden civil de obra regido por el artículo 732 del Código Civil sin lugar a beneficios sociales, por lo que corresponde declarase la inexistencia de relación laboral y sin lugar al pago de beneficios sociales.

También, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 51-52, 63-76 y 224 y de la declaración testifical de fs. 287-288, las cuales demostraron que los actores nunca fueron despedidos en forma injustificada, por no existir relación laboral y porque los actores Antenor Ruiz Dorado y Hugo Wilfredo Ramírez Vargas se retiraron de forma voluntaria el 1 de octubre de 2008 y el 1 de septiembre de 2008, respectivamente, y Richard Ángel Gutiérrez Pantoja incumplió su contrato civil en fecha 31 de marzo de 2009, no correspondiéndoles por ello el pago del desahucio y la indemnización tal como señalan los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario concordantes con lo establecido por el Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, el mismo que no tiene efecto retroactivo ni se encontraba vigente al momento de la relación contractual entre las partes en litigio, por lo que no procede su aplicación.

Por otro lado, señaló que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al no valorar la respuesta siete de la confesión provocada de fs. 332, done el actor fallecido Hugo Wilfredo Ramírez Vargas reconoció que su salario promedio indemnizable sería de $us.450.- y no la suma de $us.570.- que se estableció en la Sentencia, siendo que el hecho admitido en ella no requiere de más pruebas, por lo cual, en caso de existencia de pago de beneficios sociales, los mismos deben ser calculados en base al salario promedio indemnizable de $us.450.-, reconocido expresamente en la confesión provocada.

Asimismo, expresó que el Tribunal de Apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al resolver equivocadamente la prescripción de los derechos invocados, sin haber realizado fundamentación o sustento legal alguno, no decidiendo en el fondo el argumento vertido en el memorial de apelación de la Sentencia, limitándose a realizar una débil consideración en sentido que no se puede aplicar el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, sin tener en cuenta que la imprescriptibilidad establecida en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009, no tiene efecto retroactivo conforme establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, por lo que al ordenar el pago de beneficios sociales y derechos que se encontraban prescritos se actuó indebidamente.

Finamente, arguyó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo al ordenar el pago de vacaciones devengadas, porque la universidad tiene vacaciones colectivas a mitad y a final de año, las mismas que superan los 30 días de vacación en cumplimiento al artículo 45 de la Ley General del Trabajo, no existiendo en consecuencia vacaciones devengadas a favor de los actores.

Concluyó impetrando que Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista de 22 de agosto de 2012 y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y en virtud a lo expresado en los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y las leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en los recursos de apelación formulados por la parte demandada y por los actores a fs. 480-492 y 508-515, respectivamente, tal como acusan en sus recursos de casación interpuestos.

Sobre el particular, hay que recordar que los Tribunales de Segundo Grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

Así, en el caso se evidencia que la universidad demandada, a fs. 480-492 y los actores a fs. 508-515, llevaron a conocimiento del Tribunal ad quem varios agravios de los cuales no todos fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal.

En efecto, se advierte que el referido recurso de apelación de fs. 480-492, contuvo los siguientes puntos:

Agravios en cuanto a la inexistencia de relación laboral entre los demandantes y la universidad.

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