Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 469
Sucre: 10 de octubre de 2014
Expediente: LP-109-09-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dionicio Quino Quispe contra el Auto de Vista Nº 170/2009 de 5 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Diego Mamani Quispe contra el recurrente, su consiguiente respuesta cursante a fojas 144 a 145, el auto que concede el mismo de fojas 145 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: de la Relación de la Causa: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 398/2008 de 27 de noviembre (fojas 109 a 113), declarando probada la demanda de reivindicación, con costas, disponiendo que en ejecución de este fallo el demandado proceda a efectuar la restitución del bien inmueble ubicado en la Av. El Vergel ex Hacienda Bajo Irpavi, cantón Palca, con una superficie de 350 m2, en favor del demandante Diego Mamani Quispe en el plazo de cuarenta y cinco días computables a partir de la ejecutoria del presente pronunciamiento, sea con las formalidades legales y con noticia de partes.
Deducida la apelación por el ahora recurrente, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 170/2009 de 5 de mayo (fojas 134 a 135 vuelta), confirmó la sentencia apelada.
Finalmente, Dionicio Quino Quispe, presentó recurso de casación en el fondo el 19 de mayo de 2009 cursante a fojas 141 a 142 vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, Dionicio Quino Quispe, en su recurso de casación en el fondo de 19 de mayo de 2009 (fojas 141 a 142 vuelta), citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el Auto de Vista recurrido reivindicó un inmueble ubicado en Alto Irpavi, conforme a la demanda de fojas 14 a 15 de obrados, basada en el Testimonio Nº 426/2005 de 23 de diciembre, de transferencia en calidad de venta de un terreno de 400m2, demanda que fue aprobada mediante providencia de fojas 15 vuelta, misma que fue declarada inmodificable por el auto de relación procesal de fojas 33 vuelta; sin embargo, tanto el Tribunal ad quem como el Juez a quo admitieron la modificación cursante a fojas 36, respecto al Testimonio Nº 315/2008, otorgado por los vendedores del lote en cuestión, en la que se aclaró que la ubicación y la superficie del mismo son diferentes, señalando que el inmueble estaría ubicado en Bajo Irpavi, con una superficie de 350 m2, por lo que se habría reivindicado un inmueble diferente al indicado en la demanda.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”, advirtiéndose que el precepto legal que nos ocupa contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse dentro del recurso.
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