Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 20/2011
Parte Acusadora : Susana Paco Foronda y otro
Parte Imputada : Inés Alicia Condori de Callisaya y otro
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de enero de 2011, cursante de fs. 129 a 130, Inés Alicia Condori de Callisaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 749/2010 de 9 de diciembre, de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Susana Paco Foronda contra la recurrente y Rómulo Callisaya Chávez, por la presunta comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 22/2010 de 23 de junio (fs. 100 a 103), por la que declaró a Inés Alicia Condori Callisaya autora y culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión a ser cumplido en el Centro de Orientación Femenina de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas y el pago de daños y perjuicios; por otro lado, con relación a Rómulo Callisaya Chávez se le absolvió de culpa y pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Inés Alicia Condori de Callisaya interpuso recurso de apelación restringida y ampliación (fs. 111 a 112 vta. y 121 a 122), resuelto por Auto de Vista 749/2010 de 9 de diciembre (fs. 125 a 126), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de enero de 2011 (fs. 127), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
Refiere que el Tribunal de alzada señaló que no tiene competencia para revalorizar la prueba; pero, no tomó en cuenta que los testigos de descargo señalaron que ese dinero le fue entregado al querellante, declaraciones que no fueron valoradas conforme a derecho, así como los fundamentos contradictorios entre la relación de hecho y derecho planteados por el Juez a quo. Asimismo, señaló aspectos que no se valoraron en la Sentencia, como ser: a) Nunca recibió de parte de los querellantes documento de propiedad de un terreno en Marquirivi, así se establece de los testigos de cargo y de descargo que afirmaron que nunca le entregaron documento alguno; b) Refirió que Susana Paco Foronda y Guillermo Willy Agno Espejo señalan que les quitaron su casa, aspecto que es falso porque la acreedora de la deuda manifestó que no remató el lote dado en garantía; y, c) Es cierto que se prestó $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses) de la Sra. Juana Aranda para los querellantes y dicho dinero les entregó en mano propia, delante de testigos firmando a su favor un documento de préstamo y ellos como garantes comprometiéndose a pagar la deuda y si no pagaban se les haría un proceso ejecutivo; empero, no se tomó en cuenta el proceso ejecutivo ejecutoriado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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