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TSJ

AS/0469/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 469/2016-RA

Sucre, 24 de junio de 2016

Expediente : Cochabamba 34/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Esteban Mamani

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 152 a 160 vta., Esteban Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66 de 2 de septiembre de 2014, de fs. 147 a 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Honorable Municipalidad de Colcapirhua, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2012 de abril (fs. 111 a 114 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Esteban Mamani autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 310 incs. 2) y 4) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintiún años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Mamani, formuló recurso de apelación restringida de (fs. 122 a 125 vta.), resuelto por Auto de Vista 66 de 2 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el mismo; consecuentemente, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena impuesta de veintiún años, a la pena de veinte años de presidio, dejándose en lo demás incólume la Resolución impugnada.

c) Notificado mediante Orden Instruida el recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2016 (fs. 163 a 167 vta.), el 3 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 152 a 160 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, previa cita y transcripción de parte de los Autos Supremos 315 de 13 de junio de 2013, Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio, señaló que este Máximo Tribunal estableció doctrina legal sobre la obligación que tienen los Tribunales de motivar y fundamentar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena, considerando las agravantes y atenuantes previstos en los arts. 37 al 40 del CP, que cuya omisión conduce a la nulidad absoluta del acto procesal.

Continúa argumentando, en el apartado subtitulado: “ANÁLISIS DEL CASO” (sic), señalando que en apelación restringida cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia y sin embargo, revisado el Auto de Vista, éste tomó como fundamentos los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sin que hayan sido considerados, y a decir suyo se vulneró “…su derecho de que la pena impuesta, contraria a los precedentes jurisprudenciales invocados, responda a la humanización del derecho penal, entendido como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, no correspondiendo para el delito motivo de juzgamiento de la pena de 20 años de presidio…” (sic), señalando además, que el Tribunal de Sentencia no aplicó la doctrina legal de los Autos Supremos señalados, y -a su decir- el Tribunal de alzada debió aplicar lo previsto en “art. 314 del CPP”, modificando el quantum de la pena en sujeción de la jurisprudencia citada; violando así la garantía del debido proceso al haberle impuesto una condena sin la debida fundamentación o explicando de manera objetiva las razones para la agravación del quantum de la pena, infringiendo los arts. 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cita y transcribe los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507/2007 de 11 de octubre, 038/2013 de 18 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Esteban Mamani
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2016AS/0469/2016-RAFuente oficial