Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 469/2017
Sucre: 09 de mayo 2017
Expediente: T-33-16-S
Partes: María Luisa Vilte Vda de Mousnier. c/ Ángel Linder, Cimar Leandro
Mousnier Rollano y otros.
Proceso: Reconocimiento de unión conyugal.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 359, interpuesto por Ángel Linder y Cimar Leandro Mosunier Rollano, contra del Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 336 a 338 vlta., pronunciado por el Juez de Partido Segunda de Familia de la ciudad de Tarija, dentro del proceso reconocimiento de unión conyugal seguido por María Luisa Vilte Vda. de Mousnier contra Ángel Linder, Cimar Leandro Mousnier y otros, la concesión de fs. 365, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción de Familia Tercero de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 de fs. 165 a 172, por la que declara: “PROBADA en parte la demanda de unión conyugal libre o de hecho interpuesto por la Sra. María Luisa Vilte Cardozo contra Giovanna Esther, Marco Francis y Luis Gustavo Mousnier Vilte y Linder Angel, Cimar Leandro y Nery Alfredo Mousnier Rollano y terceros interesados y posible herederos forzosos del que envida fue Alfredo Mousnier Gareca, en consecuencia:
Se tiene por válida la Unión conyugal libre o de hecho de los Sres. María Luis Vilete Cardozo y Alfredo Mousnier Gareca (+), desde el 15 de abril del año 1974 hasta el 03 de agosto de 1974.
Dicha unión surte efectos similares a los del matrimonio en cuanto sus efectos personales y patrimoniales.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada, recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 26 de noviembre de 2014 de fs. 336 a 338 vta., por el cual Confirma totalmente la Resolución de fs. 114 a 115 vta., y la Sentencia visible a fs. 165 a 172, bajo el siguiente fundamento: “ La juez de instancia sustenta el mismo en la prueba documental y de testifical aportadas y producidas por las partes en el proceso, se ha realizado la valoración integral por cuanto toma en cuenta el inicio de la unión libre o de hecho no solo la prueba pre constituida como son los certificados de nacimiento y de matrimonio sino también las declaraciones de los testigos de cargos, quienes llegaron a conocer a los esposos Mousnier- Vilte ahora fallecidos ambos han convivido en pareja antes de contraer matrimonio, que fue publico tanto en Bermejo como en esta ciudad, evidentemente como han transcurrido 40 años atrás los testigos no han podido precisar cuándo se inició esta unión concubinaria, por ello es que la juzgadora aplicando la lógica jurídica y sana critica establecido el inicio de la unión libre o de hecho indicada, la concepción de la primera hija que procrearon los cónyuges haciendo una deducción lógica desde el día, mes año en que se produjo su nacimiento en fecha 11 de enero de 1975 o sea nació trascurrido cinco meses desde que la pareja ha contraído matrimonio civil, y siendo que la gestación normal es de nueve meses, restado los cinco meses deducir al mes de abril del año 1974 y está da como inicio el comienzo de la unión libre corroborados por los testigos que dicen que la Sra. María Luis Vilte estaba embarazada se le notaba su pancita y los dos han ido a pedirle que les alquile la casa (declaración de la testigo Ana María Rivero de Romero.)”
Resolución contra la cual, Angel Linder y Cimar Leandro Mousnier Rollano interpusieron recurso de casación de fs. 344 a 359 vlta., el cual se analiza.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En aplicación del art. 254-7) del CPC acusa nulidad del auto de vista por cuanto el proceso ingreso a despacho el mismo día que se realizó la notificación con el Auto de Radicatoria del proceso, coartando el derecho asistido por el art. 232 del CPC y no existirá decreto de autos.
Señala violación del art. 254-7) del CPC, por citar por edictos a Cimar Leandro Mousnier sin agotar previamente la averiguación del domicilio real
Acusa nulidad del Auto de Vista, por falta de motivación y congruencia, debido a que no se pronuncia sobre sus dos agravios, inherentes a que la sentencia carece de motivación y resulta incongruencia, señalando que no existirá prueba con nexo causalidad entre los hechos y el derecho, tampoco la razonabilidad que lleva a afirmar que la fecha de unión conyugal comenzó el 15 de abril de 1974, pues solo se trata de un apreciación subjetiva y genérica sin respaldo probatorio.
También alude que no exista motivación referencial sobre error en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, no pudiendo en siete renglones el juez de segunda instancia resolver su agravio.
Impetra nulidad de obrados en base al art. 254-7 del CPC por que Nery Alfredo Mousnier, Posibles herederos legales, forzosos y tercera personas interesadas fueron citadas con la demanda y sentencia y por edicto sin embargo no fueron notificados con el auto de vista de la misma forma.
Contestación al recurso de casación
Señala que los recurrentes no están facultados a pedir la nulidad de obrado sobre actos que no vulneran sus derechos por carecer de representatividad de poder y al no haberse interpuesto ningún incidente los supuestos vicios estaría convalidados no siendo viable la nulidad.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marcan los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
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