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TSJ

AS/0469/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 469/2017-RRC

Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente : Potosí 3/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gregorio Cruz Villca y otra

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 528 a 541, Gregorio Cruz Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2016 de 27 de octubre, de fs. 512 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paula Ricarda Orellana Molina contra el recurrente y Modesta Pimentel Mamani (declarada rebelde), por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 30/2016 de 10 de junio (fs. 417 a 430), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gregorio Cruz Villca, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gregorio Cruz Villca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 476 a 487), que fue resuelto por Auto de Vista 45/2016 de 27 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 147/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina establecida en el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, referida a la debida fundamentación y motivación de los Autos de Vista, por las siguientes razones: i) En el primer punto demandado en su apelación restringida, reclamó que se introdujo a juicio como prueba literal de cargo del Ministerio Público, la minuta de anticresis suscrita por la querellante con su persona y su esposa, en la que se señala que a la suscripción del referido documento, el 13 de enero de 2014 se hizo entrega de $us. 1.000. (un mil dólares estadounidenses) a los propietarios del bien inmueble por concepto de anticresis. Así en la Sentencia, se señala que él junto a su esposa hubiesen dado en calidad de anticrético a la querellante su bien inmueble, en la suma de $us. 20.000. (veinte mil dólares estadounidenses), de los cuáles al momento de la realización de la minuta se entregó los $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses); y que posteriormente, la querellante reconoció desde la interposición de la denuncia hasta en el propio juicio oral, que hubiera entregado a favor sólo de la propietaria Modesta Pimentel Mamani de Cruz un monto de $us. 16.000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), sumándose en total la suma de $us. 19.000. (diecinueve mil dólares estadounidenses), de donde se debe estimar su grado de participación en el hecho delictivo; puesto que, las declaraciones de cargo de Paula Ricarda Orellana Medina, Eleuterio Castro Armaza, Isabel Orellana Molina, Jimena Isabel Limachi Orellana, Carmen Paco Choque, no fueron debidamente apreciadas, dado que ninguna de esas personas sostuvieron que los $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) hubiesen sido entregados a su persona, más al contrario señalaron que ese monto de dinero fue entregado a la propietaria.

Una vez denunciado dicho extremo en apelación, mereció como respuesta que ambos esposos firmaron la minuta de anticresis, aduciendo ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Final Boquerón Nº 620; por tanto, a su criterio se hubiera valorado íntegramente lo que se vio en juicio, pues sabían que engañaron a la querellante haciéndole creer que aún eran dueños del inmueble y que no es creíble que sólo la esposa se habría beneficiado del dinero que ambos sonsacaron, porque conforme a las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, los dos son responsables; en consecuencia, no sería evidente el agravio aludido.

Lo señalado, a decir del recurrente demuestra que se lo sentenció por un hecho consumado por su esposa, porque según las reglas de la sana crítica, siendo un matrimonio, ambos serían responsables. De donde se puede advertir una carente y deficiente fundamentación de este primer agravio materializado por el Auto de Vista, transgrediendo el principio de inmediación donde se demostró que los $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses) fueron entregados a su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz; y, ii) En el segundo agravio del recurso de alzada, se denunció que tanto el representante del Ministerio Público como la parte acusadora se ratificaron en su acusación, la que debía ser probada a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes; empero, el Tribunal de Sentencia no individualizó su participación en la comisión del ilícito de Estafa para subsumir su conducta, pues no se menciona si su persona fue quien realizó engaños y/o artificios para que la querellante erogue la suma de $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), tampoco se llegó a demostrar cuáles son esos medios engañosos utilizados por su persona y menos que el mismo hubiere recibido esos dineros; al contrario, los testigos afirmaron que el monto hubiera sido entregado a su esposa. Por lo que, se pidió que se aplique en su favor, el principio “in dubio pro reo”, como criterio de valoración de la prueba; puesto que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable.

Respecto a dicho agravio, el Auto de Vista le respondió en sentido que en el Auto de apertura se establece que se entabla un proceso penal por el delito de Estafa contra su persona y su esposa, así como en la Sentencia se consignan los datos

del imputado individualizando de manera detallada, por lo que no sería evidente la falta de individualización del imputado o que exista alguna duda sobre su identidad. En cuanto a la falta de identificación del imputado en la subsunción del hecho al tipo penal acusado, se evidencia que en la fundamentación jurídica producto de la valoración de todos los elementos de juicio, se estableció que el imputado, al haber suscrito un contrato de anticrético el 9 de enero de 2014, de un inmueble que ya no les pertenecía porque fue dado en venta en diciembre de 2013 a los esposos Monzón, haciendo la entrega de $us. 20.000. (veinte mil dólares estadounidenses), en tres fracciones: la primera en $us. 1.000; la segunda $us. 16.000; y la última, de $us. 2.000, con cuya conducta subsumió a la comisión del delito de Estafa, utilizando engaños y artificios, provocando y fortaleciendo el error, motivando en la víctima, actos de disposición patrimonial en perjuicio de la misma, obteniendo para sí un beneficio como se tiene anotado y corroborado por la prueba literal y testifical de cargo, que no pudo ser desvirtuada, menos aún que no estuvo presente en la suscripción del contrato, cuando se advierte su firma, queriendo deslindar su responsabilidad al indicar que no recibió nunca los dineros, desmereciendo de esa manera su agravio.

De lo manifestado, se denota que el Tribunal de alzada otorgó una inadecuada fundamentación respecto a la individualización de su persona en el proceso, indicando que estaría individualizado por constar su nombre tanto en el Auto de apertura de juicio como en la Sentencia; omitiendo dar respuesta cabal al rol de participación de su persona en la comisión del hecho delictivo, máxime si durante el juicio oral, se demostró que el dinero reclamado fue entregado a Modesta Pimentel de Cruz y no a su persona. Y de otro lado, ante su reclamo que el tipo penal generó una duda razonable, no fue respondido, evidenciando la falta de una debida fundamentación en el Auto de Vista, lo que generaría su nulidad por efectos de la doctrina legal aplicable invocada.

En el tercer agravio denunciado en apelación, se señaló que en la minuta de anticresis se hubiera hecho mención a la entrega en calidad de anticrético de un bien inmueble en la suma de $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses); empero, en los hechos se afirma que la querellante habría entregado a favor de la propietaria la suma de $us. 19.000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), así se advierte de las anotaciones consignadas en el reverso del documento, en las que consta únicamente la firma de su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz, más no la suya; lo que demostraría que fue ella, quien se benefició con tales dineros. Por lo tanto, se denunció errónea valoración de la prueba documental y testifical, por cuanto la misma no hubiera generado suficiente convicción para establecer que su persona fue la que se benefició del monto de dinero erogado por la querellante.

Pese a lo señalado, el Auto de Vista determinó que la Sentencia impugnada otorgó valor legal a la minuta de anticresis suscrita por el imputado Gregorio Villca Cruz, conjuntamente a su esposa sobre un bien inmueble que ya fue vendido a otras personas, por lo que no se denota que hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba; puesto que, el Tribunal de Sentencia razonó que no se trata de una persona ajena, sino de su esposa y constituyendo un matrimonio, otorgó en anticresis y el beneficio se colige que es para ambos cónyuges, de donde no sería evidente el agravio aludido.

Lo descrito demuestra una vez más, que se lo pretende condenar por hecho delictivo que fue consumado por su esposa Modesta Pimentel Mamani de Cruz, dado que en el reverso de la precitada minuta, constan las anotaciones sobre los montos recibidos y firmados por la precitada más no por su persona, desvirtuando que el derecho penal es “intuito personae”, lo que demuestra una indebida fundamentación del Auto de Vista.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se emita resolución “ANULANDO TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA” (sic) y se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 147/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 552 a 556, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Gregorio Cruz Villca, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2016 de 10 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gregorio Cruz Villca, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs.- 1 (un 00/100 boliviano) por día, en base a los siguientes argumentos:

De la prueba desfilada en juicio, se evidencia que la víctima que responde al nombre de Paola Ricarda Orellana, escuchó un anuncio en la Radio Kollasuyo en el programa “Cambalache”, donde ofertaban dos cuartos en anticrético y proporcionaban un número de celular de referencia; luego de ponerse en contacto con dicho número de celular, se advirtió que era de Modesta Pimentel de Villca, esposa del acusado y por ese motivo llamó a su hermana mayor para que la acompañe a ver el inmueble junto a su sobrina. Luego de constatar que el inmueble se encontraba ocupado, la ofertante se comprometió a hacer desocupar y pasado unos días Modesta Pimentel les llamó indicando que iba a dar a otra persona y le preguntó si tenía interés en el mismo y a sugerencia de la misma esposa del acusado, se dirigieron a la oficina del abogado Wilson Escurra, donde el 9 de enero de 2014, se suscribió un contrato de anticresis con Gregorio Cruz Villca y Modesta Pimentel Mamani de Cruz, mediante el cual acordaban la entrega de una habitación, una sala y baño por el precio libremente convenido de $us. 20.000.-, entregando a la suscripción del contrato la suma de $us. 1.000.-, el 13 de enero de 2014, el monto de $us.16.000.- y el 16 de enero de 2014 la suma de $us. 2.000.-, haciendo un total de $us. 19.000.-, acordando con

los propietarios que el saldo de $us.1.000.- sería para realizar las reparaciones que requerían los ambientes y que tampoco se cumplió.

Sin embargo, el 26 de septiembre de 2014, por intermedio de terceras personas, la víctima se enteró que el inmueble objeto de anticresis había sido vendido y que la venta se realizó el 7 de diciembre de 2013. Con dicha información se constituyó en el domicilio de los esposos Cruz, y para su sorpresa, los actuales propietarios Jaime Quispe Monzón y Carmen Paco Choque, ya se encontraban ocupando el inmueble y fueron ellos quienes confirmaron que efectivamente Gregorio Cruz Vilca y Modesta Pimentel Mamani de Cruz, les habían transferido el inmueble ubicado en la calle Boquerón Nº 620, proporcionándoles una copia del Testimonio de transferencia, inmediatamente la víctima se entrevistó con Modesta Pimentel, quien aún se encontraba ocupando algunos ambientes del inmueble y la misma le confirmó que había vendido el inmueble junto a su esposo y le propuso que el dinero que había recibido a raíz del contrato de anticrético, sería devuelto en plazos.

Al día siguiente, nuevamente se constituyó al inmueble de los supuestos propietarios a reclamarles que le devolvieran el dinero dado en anticrético y para su sorpresa Gregorio Villca Cruz, deschapó los candados ingresando a las habitaciones que ocupaba, sacó al patio todos los muebles y enseres que se encontraban en las mismas, con la finalidad de hacer entrega del inmueble a los nuevos dueños. A partir de aquel momento, fueron reiteradas las oportunidades en los que solicitó no sólo a Modesta Pimentel; sino también, a su esposo le devolvieran su dinero que entregó por el contrato de anticresis del inmueble, donde aún continuaban viviendo con sus hijos por el tiempo de un año más, hasta que fueron sacados a la fuerza por la nueva propietaria.

Se concluye, que el imputado Gregorio Villca Cruz, al haber suscrito un Contrato de Anticrético de dos habitaciones en el domicilio ubicado en calle Final Boquerón Nº 620, para depósito de una funeraria perteneciente a Paola Ricarda Orellana y su concubino, que ya no les pertenecía, porque ya fue dado en venta en el mes de diciembre de 2013 a los esposos Manzón Paco, suscribiendo minuta el 9 de enero de 2014, haciéndole la entrega de las cantidades de dinero descritas ut supra, subsumió su conducta a la comisión del delito de Estafa, utilizando engaños y artificios, provocando fortalecimiento en error, motivando en la víctima actos de disposición patrimonial en su perjuicio, obteniendo para sí un beneficio económico indebido, corroborado por la prueba literal, testifical de cargo, que no pudo ser desvirtuada por ningún elemento de juicio, menos aún el hecho de sostener que no estuvo presente en la suscripción del contrato, cuando se advierte su firma, queriendo deslindar su responsabilidad al indicar que él no recibió nunca los dineros, aunque se encontrara presente, tratando de responsabilizar a su esposa Modesta Pimentel de Cruz, quien fue declarada rebelde.

Con los antecedentes descritos, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dicta sentencia condenatoria en contra de Gregorio Cruz Villca por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, más multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

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Criterio

"De la revisión del precedente invocado se desprende que la problemática procesal dilucidada en el mismo, se refiere a la omisión de pronunciamiento (incongruencia omisiva) en que incurre el Auto de Vista sobre uno de los motivos planteados en la apelación restringida; empero, en el caso se autos se denunció falta de fundamentación a tiempo de dar respuesta a tres de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida y no así falta de pronunciamiento sobre alguno de dichos motivos...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gregorio Cruz Villca y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2017AS/0469/2017-RRCFuente oficial