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AS/0469/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusa errónea valoración de la prueba, dado que con la prueba adjunta evidencia el recurrente que se encuentra en posesión en el excedente objeto de usucapión por más de 10 años, que si bien inicialmente la superficie materia de usucapión era de 44.92 mts.2, con el informe pericial adj...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 469/2018

Fecha: 07 de junio de 2018

Expediente: LP-57-17-S

Partes: Andres Mamani Quispe c/ Mario Bustillos Cinzano, Sofía López de Bustillos y Cecilia Mariño de Loayza.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 438 a 440 vta., de obrados, interpuesto por Andrés Mamani Quispe contra el Auto de Vista Nº S-311/2016 de 16 de septiembre, cursante a fs. 436 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por el recurrente contra Mario Bustillos Cinzano, Sofía López de Bustillos y Cecilia Mariño de Loayza, la concesión a fs. 454 de obrados, el Auto Supremo de admisión del recurso de fs. 459 a 460, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció la Sentencia Nº 88/2013 de 13 de mayo, cursante de fs. 373 a 376 de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Andrés Mamani Quispe cursante de fs. 34 a 35 y 35 “A”; PROBADA en parte la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, acción negatoria formulada por el Gobierno Municipal de La Paz cursante de fs. 79 a 86 de obrados, sólo y únicamente sobre la superficie de 18,60 mts.2, que se halla sobrepuesta a trazo de vía pública, e IMPROBADA la demanda por pago de daños y perjuicios, por hecho ilícito. Sin costas por ser proceso doble, complementada por auto a fs. 384 de obrados.

Contra la referida Resolución Andrés Mamani Quispe, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 378 a 379 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-311/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 436 y vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha Resolución señaló que no advierte contradicción en el análisis expresado por la Juez a quo, toda vez que ha constatado la existencia de sobreposición, que tiene el excedente de superficie (44.92 mts.2) del lote de terreno objeto del presente proceso, con la propiedad pública, y que por mandato orgánico y constitucional no puede ser afectado por un pedido de prescripción adquisitiva, a más de los aspectos procesales que ciertamente han definido la inconducencia de su causa pretendí, asimismo indica que la Juez a quo, puso de manifiesto que partiendo del tema de la legitimación, no se demostró que la parte demandada cuente con título que la condicione como sujeto correctamente accionado. Fundamentos por los cuales el Tribunal de apelación CONFIRMÓ la Sentencia Nº 88/2013 de 13 de mayo cursante de fs. 373 a 376, complementada por Auto cursante a fs. 384 de obrados.

Contra el Auto de Vista el demandante Andrés Mamani Quispe interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 438 a 440 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- El recurrente acusa la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, toda vez que con la prueba adjunta en obrados se evidencia que se encuentra en posesión pacifica, continua e ininterrumpida por más de 10 años del excedente de superficie objeto de usucapión, que si bien inicialmente era de 44.92 mts.2, con el informe pericial adjunto en obrados se estableció que la superficie excedente total es de 59,32 mts.2, y de esta superficie 18.60 mts.2, corresponde a propiedad municipal y que el resto de superficie (40.72 mts.2), podría ser objeto de usucapión, informe pericial que tampoco fue correctamente valorado.

2.- Indica que el Tribunal de alzada violó el principio de congruencia, el mismo que es una vertiente de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues omitió fallar sobre la totalidad de la pretensión de usucapión presentada en la demanda, argumentando que no procede este proceso contra bienes de propiedad del Estado, sin tomar en cuenta que solo 18.60 mts.2, del excedente reclamado corresponde a propiedad municipal siendo el restante susceptible de usucapión.

Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia declare probada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

Señala que el Auto de Vista es justo, dado que se pronuncia sobre la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respetando la propiedad municipal en cuanto a los bienes de dominio público, y basa su decisión en el informe pericial cursante de fs. 311 a 317, mismo que indica, la superficie total ocupada por el demandante 259.32 mts.2, y de esa superficie el exedente total es de 59.32 mts.2, empero, que 18.60 mts.2, se encuentran sobrepuestos en vía pública, resaltando que los demandados en este proceso nunca fueron propietarios de los 44.92 mts.2, que inicialmente se pretendía usucapir, por cuanto el demandante no adjuntó ningún documento que acredite la titularidad de alguno de ellos, no existiendo relación de los demandados con el presente proceso de usucapión.

Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

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ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Andres Mamani Quispe
Demandado
Mario Bustillos Cinzano, Sofía López de Bustillos y Cecilia Mariño de Loayza.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0469/2018Fuente oficial