Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 469/2018
Sucre, 7 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 338/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, interpuesto por Montserrat Masanés De Chazal, contra el Auto de Vista Nº 144/2017, de 6 de junio de 2017 de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Miguel Ángel Miranda Becerra, contra Montserrat Masanés De Chazal, el auto de fs. 171, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 338/2017-A de fs. 179 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 255/2016 de 27 de julio de 2016 de fs. 130 a 136, declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 22 y de fs. 48 a 50, disponiendo el pago de los beneficios sociales correspondientes a indemnización por años de servicios, duodécimas de aguinaldo, de vacación y gastos médicos, ascendiendo a Bs. 113.130,89.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Montserrat Masanés De Chazal, de fs. 138 a 140 vta., y de Miguel Ángel Miranda Becerra cursante a fs. 143 a 145, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 144/2017 de 06 de junio de 2017 de fs. 161 a 162 vta., revocó en parte la Sentencia Nº 255/2016 de 27 de julio de 2016 de fs. 130 a 136
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada Montserrat Masanés De Chazal a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167, manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y derecho al momento de la consideración y valoración de la prueba de descargo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el art. 115 y 119 de la CPE, así como la violación del art. 64 del Código Procesal del Trabajo.
Alegando que no se consideró la prueba de fs. 67, consistente en un recibo de dinero, por concepto de saldos por arreglo de liquidación de sueldos, vacación, aguinaldo 2011 y alquiler de montura, conforme al detalle de fs. 68, lo que acreditaría el pago del aguinaldo de la gestión mencionada, por lo que en la demanda no se pidió por este concepto, y justamente el juez no se pronunció sobre él, por lo que no es procedente su pago, al haberlo pagado y tampoco se pidió en la demanda.
Argumenta respecto a la conclusión de la relación laboral, alegando que no se valoró por el Tribunal de apelación la prueba de descargo que cursan a fs. 72 a 87, de fs. 63 y 93, como lo hizo el juez Ad quem, no correspondiendo el pago del desahucio, al no haberse presentado el demandante a su fuente de trabajo luego de las reiteradas bajas médicas y por ese motivo concluyó la relación laboral el 05 de abril de 2015, por una conclusión extraordinaria de dicha relación.
Señalando, en cuanto al pago de salarios devengados de la gestión 2015, que por la gestión 2014, al pagar estos sueldos, se le pagó por adelantado de la gestión 2015, la suma de Bs. 3.600, conforme a la prueba presentada de fs. 73 a 87, y a fs. 93 se le canceló la suma de Bs. 3.500, arrojando así la suma de Bs. 7.100, por concepto de sueldos de la gestión 2015, valorado por el A quo, correspondiendo solo el pago del mes de marzo y duodécimas del mes de abril, siendo equivocada la decisión de los vocales que dictaron el auto de vista, al disponer el pago de todos los salarios devengados de la gestión 2015.
I.2.1 Petitorio
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