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AS/0469/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

EL Recurrente acusó que en el caso de autos no sería aplicable el art. 1545 del Código Civil, toda vez que la parte demandante si bien pretendería un mejor derecho sobre un bien inmueble que al GAML se le ha transferido con todas las solemnidades y requisitos establecidos en la norma sustantiva, emp...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 469/2019

Fecha: 03 de mayo de 2019

Expediente: LP-145-18-S

Partes: Fernanda Ballón de Quispe c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de

daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 394, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Jaime Luis Carvajal Jaldín, contra el Auto de Vista Nº S-319/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Fernanda Ballón de Quispe contra la Institución recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 396 y vta.; Auto de Concesión del recurso de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 397; Auto Supremo de Admisión Nº 1161/2018-RA de 03 de diciembre que cursa de fs. 403 a 404 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernanda Ballón de Quispe, por memorial de demanda cursante de fs. 46 a 53, que fue subsanado por memorial de fs. 58 a 59, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Willy Benavidez Sanabria abogado de la Sub Alcaldía de la zona sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Carlos Fernando Urquizo Huici Sub Alcalde de la zona sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quienes una vez citados, por memorial de fs. 89 a 94, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga en nombre del Alcalde Municipal de La Paz - Luis Antonio Revilla Herrero, respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, contestación que fue observada por el juez de la causa en razón de que la mencionada representante no adjuntó el respectivo Poder; por otro lado Willy Benavidez Sanabria y Carlos Fernando Urquizo Huici, por memorial que cursa de fs. 96 a 98, interpusieron excepción de impersonería en sus personas, que por Auto Interlocutorio Nº 46/2015 de 3 de febrero cursante a fs. 124 y vta., fue declarada Improbada.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 604/2015 de fecha 29 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, declaró PROBADA en parte la demanda principal, y en su mérito dispuso: 1) El mejor derecho de propiedad de la Sra. Fernanda Ballón de Quispe sobre la parcela denominada Jupuchapini del Ex Fundo Achumani, con una superficie de 6.859,52 m2, ubicada en la actual calle 1 y 2, entre Av. D, Urbanización Los Rosales de la zona de Achumani, cuyo registro propietario se halla en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.1.01.0007427. 2) IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción negatoria, reivindicatoria y daños y perjuicios, por no haberse probado los mismos en el curso del proceso.

De igual forma, el juez de la causa ante las solicitudes de aclaración, complementación y explicación que solicitó la entidad demandada por memorial que cursa a fs. 236 y vta., y la parte actora por escrito de fs. 277, pronunció los Autos de 11 de mayo y 04 de agosto de 2016 que cursan a fs. 258 y 277 vta., respectivamente.

3. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Reynaldo Ugarte Conde, mediante memorial de fs. 270 a 275. interpusiera recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-319/2018 de 13 de junio que cursa de fs. 381 a 384, en lo sobresaliente de dicha resolución los Jueces de alzada señalaron que resultaría evidente que la parte demandada asumió conocimiento del proceso una vez que recibió el cedulón de citación, sin embargo, el hecho de que no se hubiese acreditado legalmente la representación en su apersonamiento (contestación y reconvención) sería responsabilidad de dicha parte, ya que la autoridad jurisdiccional habría otorgado plazo para salvar dicha omisión y aun así habrían continuado presentando memoriales ante la causa, por lo que no sería motivo calificado el referir falta de apersonamiento o alteración de actuados. De igual forma señalaron que para otorgar el reconocimiento de mejor derecho propietario se debería establecer la identidad de la cosa, que en el presente caso cursaría en el Folio Real Nº 2.01.01.0004727 que registra un bien en el ex fundo Achumani con una superficie de 8.2359 has. a nombre de Fernanda Ballón Pinto, cuya titularidad emergería de una sucesión hereditaria de Pedro Ballón, asimismo, de acuerdo al informe de Derechos Reales y la sentencia Agraria Nacional S1 Nº 016/2002, Julio Ballón irregularmente habría obtenido titularidad de dicho predio, habiendo inclusive dispuesto su transferencia a distintas personas naturales y jurídicas, siendo uno de ellos la parte demandada conforme rezaría del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 144, donde establecería un anterior título dominial 2011010007191 con ubicación anterior Murillo Palca a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que devendría de la partida 29, fs. 29, Libro 40, registro propietario que tenía Julio Ballón sobre 12 parcelas en el Ex Fundo Achumani Cantón Palca Provincia Murillo, con una superficie de 10.0000 has y que inicialmente se habría transferido parcialmente a la Cooperativa de Vivienda “21 de Septiembre”, quien habría transferido a la entidad demandada, fundamentos por los cuales establecieron que en el caso de autos existiría identidad del bien en forma parcial. En lo que atinge a la prioridad de inscripción, señalaron que si bien la parte actora habría inscrito su derecho propietario el 21 de septiembre de 2005 y la parte demandada en fecha 16 de junio de 2005, lo que al parecer demostraría que quien registro primero su titularidad sería la parte demandada, empero, no menos cierto sería que después de una confrontación de los antecedentes dominiales de cada registro y del análisis de los títulos para determinar si los mismos mantienen o no su validez jurídica; habrían establecido que Fernanda Ballón Pinto tuvo como antecesor a su padre Pedro Ballón, contrariamente a lo advertido sobre Julio Ballón de quien se habría constatado que adquirió irregularmente la titularidad del bien del Ex fundo Achumani lo que afectaría la validez de la partida de donde emergería el derecho de la entidad demandada, razón por la cual no podría otorgársele mejor derecho propietario, toda vez que la Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 016/2002 habría declarado nulo el Título Nº 08949 otorgado a favor de Julio Ballón, ordenando la cancelación de la inscripción en Derechos Reales y la restitución en los libros registrales del INRA a nombre de Pedro Ballón; sin embargo, si bien la cancelación de las partidas emergentes del título declarado nulo, son actos formales pendientes que podrán ser efectivizados en otro proceso de conocimiento con el fin de resguardar el principio de seguridad jurídica, empero, no resultaría ser óbice para pronunciar el mejor derecho de propiedad.

En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Resolución Nº 516/2015 de 13 de noviembre y la Sentencia de primera instancia así como los Autos Complementarios de fs. 258 y 277 vta.

5. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Jaime Luis Carvajal Jaldín, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

1. Acusó que en el caso de autos no sería aplicable el art. 1545 del Código Civil, toda vez que la parte demandante si bien pretendería un mejor derecho sobre un bien inmueble que al GAML se le ha transferido con todas las solemnidades y requisitos establecidos en la norma sustantiva, empero, no menos cierto que el proceso se habría centrado en la nulidad de documentos y precisamente en la nulidad de transferencia gratuita que realizó la Cooperativa 21 de septiembre a favor del GAMLP de una superficie de 25.369,48 m2.; extremo que habría servido de sustento a la parte demandante como al Juez de la causa, ya que dicha autoridad habría utilizado ese argumento para declarar probada la demanda. En ese entendido alegan que el juez A quo se habría apartado de la pretensión principal basándose en presunciones, lesionando el debido proceso.

2. Como otro reclamo, denunció que el juez de la causa debió convocar a la Cooperativa 21 de septiembre para que en su calidad de terceros puedan asumir defensa y sobre todo pronunciarse sobre la nulidad de su título propietario, situación que vulneraria el derecho a la defensa, seguridad jurídica y contradicción.

3. Denunció que el juez de la causa tampoco habría considerado que en el caso de autos se está hablando de bienes de dominio público, los cuales estarían certificados como inalienables, imprescriptibles e inembargables.

4. Aduce que el juez A quo habría realizado una incorrecta valoración de los medios probatorios, pues conforme se advertiría de la Sentencia-Resolución Nº614/2015, dicha autoridad habría admitido como prueba el Certificado Catastral otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que establecería el derecho propietario de la demandante, cuando en realidad dicho extremo se acreditaría con Folio Real emanado de Derechos Reales, al margen de que el municipio de Palca no tendría competencia para certificar sobre el catastro de una zona que pertenece a la ciudad de La Paz.

5. Observa también que en los fundamentos de la Sentencia no existiría precisión en cuanto a la superficie del predio objeto del proceso, pues en la parte considerativa se señalaría una superficie diferente a la estipulada en la parte resolutiva.

6. Finalmente acusó la entidad demandada, ahora recurrente, que no habría sido notificado de manera correcta, pues de manera inicial se habría notificado a la Sub Alcaldía de la zona Sur, así como a su asesor legal, los cuales no tendrían personería para representar al GAML, ya que el Alcalde de la ciudad de La Paz sería la autoridad competente para asumir defensa dentro del presente proceso.

Por los fundamentos expuestos solicita case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario.

De la respuesta a los recursos de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la demandante Fernanda Ballón de Quispe responde al recurso de casación por memorial que cursa a fs. 396 y vta., bajo los siguientes fundamentos:

- Alegó que la parte demandada vendría obstaculizando el debido proceso, pues de la revisión de obrados se advertiría que se habrían negado a notificarse y procedieron a devolver dichos actuados procesales.

- Aduce que la parte recurrente no habría hecho llegar documentación alguna que acredite el derecho propietario que alegan, toda vez que estarían convencidos de que su título deviene de documentación falsa que se encuentra anulada en virtud a una Sentencia.

- Indicó que si bien la parte demandada es una Institución estatal, empero este hecho no lo eximiría de someterse a la Ley, por lo que también estaría obligado a adquirir derecho propietario de manera legítima y no a través de documentación fraudulenta o falsificada, máxime cuando mediante misivas se les habría hecho conocer de la Sentencia Agraria, por lo que no podían haber dado curso al saneamiento de dicha zona.

- Señaló que el juez A quo habría realizado una correcta valoración de las pruebas, asignándoles el respectivo valor probatorio.

- Finalmente señala que la entidad demandada no habría presentado documento alguno que acredite el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis.

Por lo expuesto solicitó se emita resolución confirmando la sentencia apelada.

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR LO FUNDAMENTADO EN SENTENCIA/No se encuentra permitido, por el sistema vertical recursivo la valoración probatoria de la sentencia ya que la decisión a emitirse en casacion, ha de modificar la resolución de alzada y no la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Fernanda Ballón de Quispe
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación. En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación. Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.””

Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2019AS/0469/2019Fuente oficial