Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 45/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y Teresa Rivera Mendoza
Parte Imputada : Antonia Naiden Quispe Cardozo
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2019, de fs. 309 a 315 vta., Antonia Naiden Quispe Cardozo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 04/2019 de 14 de febrero, de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Teresa Rivera Mendoza contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 44/2017 de 15 de noviembre (fs. 215 a 232), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonia Naiden Quispe Cardozo de Wara, autora y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato descritos en la sanción de los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete años y seis meses, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 262 a 265), resuelto por Auto de Vista 04/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada.
El 26 de febrero de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 307, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente llega a casación manifestando que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en torno a la denuncia de realización de actos de investigación hechos por el Tribunal de Sentencia. Explica que, al momento de realizarse audiencia de inspección ocular, la autoridad judicial dio curso a la solicitada por la parte querellante para la intervención de ZV; aspecto que en postura de la recurrente “no corresponde toda vez que se trata de una inspección y en esa calidad…no se puede analizar documentación menos presentada por otra persona que ni siquiera es testigo ni parte” (sic).
Bajo el rótulo de “en cuanto al agravio de num. II.I.3” (sic), considera la recurrente que “no se aplicó la lógica ni la experiencia toda vez que a la luz de la lógica debe existir una explicación del por qué firmo varios documentos” (sic). Manifiesta que contrario a lo determinado, fue la víctima quien realizó documentos para el trámite de regularización de derecho propietario. Considera que la percepción del Tribunal de apelación, en no advertir “sentimiento de venganza o la intención de perjudicar a la acusada” (sic) carece de lógica, pues la imputada -asegura- no recibió dinero de manos de la víctima, agregando que si bien firmó una serie de documentos en contrapartida no recibió suma alguna; aspecto que hacen que el nexo causal entre su persona y el supuesto desprendimiento de dinero por parte de la víctima sea inexistente.
Expresa también que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su reclamo de apelación restringida en el que mencionó que el “10 de septiembre se suscribió una permuta entre ambas partes…sin que…se…entregue dinero alguno solo era intercambio de derechos” (sic), precisa que dicho documento contiene condiciones para su cumplimiento y aclaraciones sobre ciertas formalidades para ser subsanadas ulteriormente; no resultando evidente que las conclusiones de la Sentencia afirmen que la querellante le haya entregado dinero a la firma de esos documentos, cuando en todo caso son los mismos documentos “no se habla de que la víctima entrega dinero a la acusada es más dice que cada lote será subsanado por los permutantes independientemente” (sic).
Argumenta que en los casos que “padecen de nulidad absoluta y que afecten el debido proceso, cuando se fundan en la infracción o violación de preceptos constitucionales constituyen excepciones que necesariamente deben ser admitidos y considerados de oficio por el Tribunal de casación” (sic), agregando que la jurisprudencia de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, se orientasen en ese sentido.
Alega también que, el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, violentó el “principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia y con relación a la sentencia y el Auto de Vista” (sic) requisito exigido -añade- por el Auto Supremo 5 de ‘26-01-07’.
En lo demás, el recurso transcribe porciones de jurisprudencia inherente al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, en el marco de la Sentencia Constitucional0014/2010-R de 12 de abril. Invocando además en calidad de precedentes contradictorios los AASS 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 214/2007 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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