Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Oruro 49/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y Miriam Silvia Condori Choque
Parte Imputada : Marlene Reina Condori Choque
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 132 a 144, Richard Zepita Condori, Defensor Público, por la acusada Marlene Reina Condori Choque, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2019 de 21 de octubre, de fs. 121 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Silvia Condori Choque contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Sentencia. Por Sentencia 6/2016 de 1 de marzo (fs. 51 a 56 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marlene Reina Condori Choque, autora en la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica sancionado por el art. 272 bis núm. 3) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro”, con costas y responsabilidad civil.
b) Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, la recurrente promovió el recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2019 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo infundado; en consecuencia, firme y subsistente la Sentencia. Motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 14/2019-RA de 9 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que en apelación restringida opuso reclamo en torno a la fijación judicial de la pena, considerando que imponerse al máximo legal permitido del tipo penal, fue una decisión carente de fundamento; no exponiendo, cuál la agravante considerada, inobservando así los arts. 37 a 38 del CP.
Asimismo, señala que a pesar de haberse demostrado la inexistencia de antecedentes penales y evidenciando que la acusada posee una familia de cuya dependencia es responsable, dichos aspectos no fueron tomados en cuenta por la Juez a quo, omisión sobre la cual el Tribunal de apelación desplegó una actitud negligente y permisiva.
A ello señala que la condena impuesta al ser la máxima posible: “… daría a entender que… no hubo producido elemento de prueba de descargo alguno, ni material, ni testifical, ni documental; pero este hecho no es cierto a mérito que (su) persona produjo elementos de prueba testificales de descargo… que se constituían en testigos de conducta presentados… y de manera uniforme refirieron que (su) persona es madre y padre de 4 hijos todos menores de edad… que se dedica a la venta de refrescos… que (es) una persona apacible que demuestra conducta buena y prudente… de otro lado ofreció elementos de prueba documental de descargo… que acreditan… carencia de antecedentes penales, policiales y otros (su ) grado de instrucción”. Considerando que todos los elementos mencionados precedentemente pudieron aminorar la condena impuesta.
Agrega que, en la fijación judicial de la pena de 4 años, no se tuvo en cuenta la orientación contenida en el art. 173 del CPP, al no ser perceptible la existencia de valoración inicial e integral sobre aquellos elementos, pese a su producción en juicio oral, constituyendo lesión al derecho a la defensa.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, disponiendo en consecuencia se pronuncia nueva resolución.
I.2. Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 14/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marlene Reina Condori Choque, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL PROCESO.
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2016 de 1 de marzo, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso la pena de cuatro años de privación de libertad contra Marlene Reina Condori Choque por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del CP, más el pago de costas y reparación de daño civil, en base a los siguientes argumentos:
1) Concurre el elemento doloso, por cuanto Marlene Reina Condori Choque, de forma cruel, sujetó a la víctima por atrás conociendo que así la incapacitaría, tapándole la boca para impedir pida auxilio, poniéndola en desventaja para que pueda ser mordida por un perro, hechos establecidos por testificales de cargo, valorados bajo la sana crítica y lógica; no encontrando explicación lógica de que toda la familia relate con identidad de detalle la conducta de la acusada no solo el día de los hechos, sino en hechos similares, donde una de las hermanas le teme y la madre con lágrimas pide parar con su actitud agresiva.
2) Se efectuó una valoración del mismo baremo de la conducta de la acusada asumida en juicio, quien sin mayor argumento niega ser hermana de la víctima, negando a su propia madre, con la única finalidad de que el Tribunal asuma no concurrir el núcleo del delito acusado, parentesco familiar de la agresora hacia la víctima.
3) En relación a los arts. 37, 38 y 40 del CPP, se estableció que Marlene Reina Condori Choque, no cuenta con antecedentes penales ni policiales anteriores al hecho y es madre de familia; frente a ello se valoró que no es una persona de escasa cultura, al contrario las documentales ofrecidas de descargo dan cuenta de su nivel educativo a nivel técnico, valorando además que de la conducta asumida por la mencionada en el devenir del juicio, se advirtió absoluta falta de arrepentimiento, al contrario, dispuesta a mentir incluso negando su parentesco con la víctima e incluso a su propia madre, expresando calificativos hasta ofensivos en contra de esta última.
II.2. Del Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Marlene Reina Condori Choque, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
1. Valoración defectuosa de la prueba, al determinarse su presunta participación y autoría en el hecho juzgado con prueba suficiente, sin efectuar una valoración conjunta de las pruebas; refiriendo inconsistencias no valoradas por el Juez a quo, en cuanto a diversas declaraciones testificales, mencionando que por testifical de la presunta víctima, declaró que le habría agredido físicamente desde que era niña; sin embargo, sólo cuenta con certificados médicos forenses desde el 2011, lo que causa duda razonable; así como en las testificales de FLCC, JCT, JCCC, FQA, FCA, MCC; y la pericia practicada sin cumplir con las formalidades.
2. Que al haberse condenado con el máximo legal para el delito de Violencia Intrafamiliar o Doméstica, se daría a entender que no produjo ningún elemento de prueba de descargo, lo que no sería cierto, al presentarse las diferentes testificales de descargo que de manera uniforme refirieron que la recurrente es madre y padre de 4 hijos menores de edad, que se dedica a la venta de refrescos, ser una persona apacible, con buena conducta familiar y en su entorno; incumpliendo el Juez de la causa con lo prescrito por el art. 173 del CPP, concordante con los arts. 167, 171 y 172 del mismo cuerpo legal; valoración incorrecta o defectuosa que se constituye en un vicio in procedendo y es contrario a la garantía del debido proceso (reglas de la sana crítica); vulnerándose además su derecho constitucional a la igualdad jurídica procesal establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), contemplada en el art. 12 del CPP; encontrándose en indefensión e inseguridad jurídica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 38/2019 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró infundado el recurso de apelación restringida planteada por Marlene Reina Condori Choque, confirmando la Sentencia 06/2016 de 1 de marzo, bajo la siguiente fundamentación:
1. La recurrente argumenta la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin señalar de forma clara, concreta y segura qué Ley adjetiva o sustantiva fue inobservada o erróneamente aplicada; sin cumplir además con las exigencias para la interposición del recurso de apelación, al no establecer si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, figuras diferentes, limitándose a transcribir las declaraciones de sus testigos y bajo esos argumentos señalar que se ingresó en el defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.
2. En relación a la defectuosa valoración de la prueba, la recurrente no especifica la prueba tanto testifical como literal; y no obstante a la amplia transcripción de las testificales de cargo, no detalla de qué manera hubieren sido valoradas de manera defectuosa, concretándose a señalar no existir valoración objetiva, lógica y razonable; situación contraria a lo que se aprecia en Sentencia, por cuanto las declaraciones testificales sirvieron para la averiguación de la verdad, valorando la Juez desde la lógica y razonabilidad, señalando el valor de cada prueba.
3. No es factible revalorizar la prueba testifical, siendo que en el juicio oral fue objeto de contradicción entre las partes y siendo aceptadas, de lo contrario se tenía la facultad de presentar en su oportunidad algún recurso o impugnación frente a ellas, lo que no se dio.
4. En relación a la vulneración del debido proceso, la recurrente no establece con claridad en cuál de sus tres dimensiones se cometió algún agravio, no teniéndose debidamente acreditada la vulneración del art. 115.II de la CPE; siendo en el caso que se incumplió el art. 408 del CPP, no se precisó separadamente cada violación expresada, no se citó precedentes contradictorios, ni fundamentó cuál la contradicción, careciendo de sustento legal y de fundamentación, sin demostrar vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el Presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió únicamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Marlene Reina Condori Choque, a los fines de evidenciar la denuncia de lesiones al derecho a la defensa, vinculada a la fundamentación de las resoluciones judiciales sobre las razones que fundaron la aplicación de una condena del máximo legal, sin haberse tomado en cuenta atenuantes acreditadas y sin que la fijación judicial de la pena se haya enmarcado en el art. 173 del CPP, así como la ausencia de control sobre ello por parte del Tribunal de apelación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE preceptúa, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la Ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen la jurisdicción en nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a –Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad: b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de la partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concretó de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen los correspondientes recursos.
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