Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 469
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 258/2021-CT
Demandante: Germán Claros Alvarado
Demandado: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 257 a 264, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro (GDO) del Servicio de impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N° 85/2021 de 24 de febrero, emitida por la Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 242 a 253; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Germán Claros Alvarado contra la Gerencia Tributaria recurrente, el Auto N° 241/2021 de 28 de abril (fs. 267), concedió el recurso (fs.267); el Auto de 12 de mayo de 2021 (fs. 272), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 080/2019 de 18 de noviembre.
Presentado el proceso Contencioso Tributario por Germán Claros Alvarado, contra la GDO del SIN, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 080/2019 de 18 de noviembre de fs. 202 a 207, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 106 a 119 de obrados, anulando la Resolución Determinativa Nº 17-00274-16 de 29 de junio hasta la Vista de Cargo Nº 33/2016 inclusive.
Auto de Vista N° 85/2021 de 24 de febrero
En conocimiento de la Sentencia señalada, el demandado GDO, interpuso recurso de apelación, de fs. 211 a 217; que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 85/2021 de 24 de febrero, de fs. 242 a 253, que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, el demandado GDO, formuló recurso de casación, de fs. 257 a 264, alegando lo siguiente:
1.- Afirmó que, el proceso de fiscalización realizado se habría enmarcado dentro lo establecido en la Ley Nº 2492 y cumpliendo la Orden de Fiscalización Nº 14990100031 para verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas del contribuyente Germán Claros Alvarado, sobre el Impuesto al valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de las gestión 2011, conforme las atribuciones y competencia de los arts. 10 y 104 del Código Tributario (CTB-2003).
Indicó que, la fiscalización fue realizada sobre base presunta amparado en lo dispuesto en os arts. 43-II, 44 y 45 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), obteniendo la información de las Declaraciones Juradas (DD.JJ) formulario (Form) 200, 400 y 500, de los libros de compras y ventas IVA, facturas de compras y ventas Estados Financieros (EE.FF), estado de cuenta del Banco de Crédito de Bolivia SA, cuentas Nº 401-50415205-3-33 (moneda nacional) y 401-50072043-2-05 (dólares), libros diario, mayor, kardex, estos presentados por el contribuyente, así como información de documentación remitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre estados de las cuentas bancarias ya referidas, información y documentación remitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) referente a importaciones realizadas por el contribuyente Germán durante el periodo 2011, información generada por el Sistema Integrado de recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II, documentación que cursaría en el expediente administrativo.
Respecto a la carga de la prueba señaló que, el 23 de abril de 2015 se notificó con la Orden de Fiscalización Nº 14990100031 a Germán Claros Alvarado conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 2492, donde también se habría puesto a su conocimiento el detalle del requerimiento de documentación por Form-4003 Nº 15400900001, documentación que si se hubiera presentado por el demandante, serviría para realizar la determinación de las obligaciones fiscales sobre base cierta, con documentación e información irrefutable como cita el Auto de Vista, pero no se consideró que el demandante no presentó toda la documentación requerida, por lo que la Administración Tributaria (AT) se vio forzada a utilizar el método de determinación sobre base presunta con la documentación del sujeto pasivo y la obtenida de los sistemas informáticos y los terceros informantes, esto conforme dispone los arts. 43-II y 44 de la Ley Nº 2492; por lo que, conforme al art. 45-I del mismo cuerpo legal se habría procedido con la base presunta.
Señaló que, si se habría verificado la actividad del demandante detallada en la consulta de padrón nacional de contribuyentes, constatarían que la única actividad del sujeto pasivo es la venta de motocicletas y sus partes, piezas y accesorios, siendo esta la única que generaría ingresos al demandante, al no declarar una actividad secundaria, ni tampoco es dependiente del sector público o privado, consultor en línea o realiza prestamos de dinero entre particulares, ni ninguna otra actividad económica que le genere ingresos por depósitos en su cuenta bancaria; por lo que, los ingresos en las cuentas serian lógicamente por la actividad comercial registrada, más si se considera las importaciones que realizo y que fueron informadas por la ANB y que no se respaldan con los inventarios que acrediten que aún están en su poder, lo que establecería el criterio forzado del Juez y los Vocales, al afirmar que no se demostró que los depósitos no serían por ingresos de productos de su actividad gravada, lo que generaría una incorrecta aplicación de los art. 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492.
Respecto a la aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492, alegó que el Tribunal de alzada realizo un análisis forzado, porque la AT ejerció las facultades de establecidos en los arts. 66 y 100 del CTB-2003, efectuando la investigación para establecer de manera efectiva si existió ingresos no declarados y donde se encuentran éstos, por lo que no hubo una correcta apreciación de la prueba que acredita que se agotaron las facultades de investigación tributaria, obteniendo la documentación que le permitió establecer que no se declaró todos los ingresos, contrastando eso con la realizada económica del mismo aspecto que demuestra que no se valoró la prueba que acredita que los deposito en las cuentas son por la actividad gravada del contribuyente.
Afirmó que, se empleó lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0017-13 para que sea correctamente aplicado a lo dispuesto en los arts. 43, 44 y 45 del CTB-2003, estableciendo la correcta aplicación de la Ley.
Aclaró que, no se refiero sobre la jurisprudencia aplicada al presente caso, porque no fueron emitidas en casos análogos al tratado, debiendo emitirse una valoración particular.
2.- Reclamó que el auto de Vista no resolvió todos los puntos reclamados en apelación; toda vez que, se habría omitido pronunciarse respecto a la declaración de nulidad, la cual impediría a la administración tributaria a emitir una nueva resolución; que en su caso, debió declararse la anulabilidad del acto administrativo demandado, porque los supuestos defectos formales podrían ser subsanados con la emisión de una nueva Vista de Cargo y Resolución determinativa, no habiendo atendido este reclamo se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y valoración conforme establecería la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0055/2014 de 3 de enero.
Petitorio.
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