Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 469/2022
Fecha: 05 de julio de 2022
Expediente: SC-32-22-S
Partes: Empresa MRV Servicios SRL, representado por Isabel Karina Muruchi Verbo c/ Empresa HC Hoffman Cisneros SRL, representado por Yesica Shirley Hoffman Cisneros
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 677 a 689, interpuesto por la empresa MRV SERVICIOS SRL., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, contra el Auto de Vista No. 84/2021, de 12 de noviembre, que sale de fs. 664 a 669, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la entidad recurrente contra la empresa HC Hoffman Cisneros SRL., representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros; la contestación de fs. 692 a 694 vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2022, visible a fs. 695, el Auto Supremo de admisión del recurso Nº 338/2022-RA de 23 de mayo, obrante de fs. 701 a 702 vta., todo lo inherente al proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La empresa MRV SERVICIOS SRL, representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, mediante memorial de fs. 50 a 53 vta., subsanado de fs. 112 a 117 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato, contra la empresa HC Hoffman Cisneros SRL., quien luego de ser citada, mediante su representante Yesica Shirley Hoffman Cisneros, según escrito de fs. 469 a 476, contestó negativamente y presentó reconvención por cumplimiento de contrato, pago de obligación más daños y perjuicios, pretensiones que en audiencia preliminar fueron declaradas por desistidas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la sentencia de 13 de abril de 2021, corriente en fs. 613 a 616 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda y nulo el contrato de 14 de mayo de 2018.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa HC Hoffman Cisneros SRL, mediante su representante Yesica Shirley Hoffman Cisneros, según memorial de fs. 637 a 642 y la contestación visible de fs. 650 a 655, originó que Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 84/2021, de 12 de noviembre de 2021, corriente en fs. 664 a 669, que ANULÓ obrados hasta fs. 604, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional fije audiencia preliminar y prosiga con la sustanciación del proceso, decisión asumida con los argumentos siguientes:
El Juez para declarar probada la demanda de nulidad de contrato, asumió que el negocio jurídico no nació a la vida jurídica porque el cliente no ha contratado ningún servicio, no existiendo el objeto del contrato a realizar.
Describió el contenido del considerando A) y los numerales 1.1. y 1.2 del contrato que sale de fs. 1 a 2 para concluir que el referido contrato tiene objeto posible, lícito y determinado, en consecuencia, no existe esta causal para la nulidad de contrato, el juez erróneamente señala que aparentemente el negocio jurídico que no nació a la vida jurídica porque el cliente no ha contratado ningún servicio, no existiendo objeto del contrato a realizar, si fuera ese el motivo, no es una causal de nulidad.
Señaló que tampoco concurre el error esencial sobre la naturaleza del contrato ni sobre el objeto del contrato, puesto que ambas partes tiene definido el objeto del contrato y han mencionado reclamado por su ejecución. Concluyó señalando que el cumplimiento o su incumplimiento no constituye error esencial en la formación del contrato.
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos en la demanda reconvencional, si bien la pretensión fue declarada por desistida, empero los medios probatorios debieron ser valorados en sentencia.
Determinó que a fs. 627 cursa la literal del análisis de laboratorio, de 21 de diciembre de 2020, que establece que Yesica Hoffman Cisneros dio positivo para COVID-19, cuyo síntoma empezó a partir del 15 de diciembre de 2020 conforme la ficha epidemiológica que cursa a fs. 626 y mediante fs. 622 cursa análisis de Inmunología y Serología por el laboratorio “Zuna”, la cual se infiere que la demandada ha estado enferma de COVID-19 al igual que su hija, aspectos que de cierta manera hicieron que no pueda comparecer a las audiencias preliminares conforme establece el art. 265.II del CPC, y en el marco de la flexibilidad y razonabilidad a efectos de que no se vulneren derechos como a la defensa y la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115 de la CPE, determinó que corresponde anular obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa MRV Servicios SRL representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, según escrito de fs. 677 a 689, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por MRV Servicios SRL representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
Los Vocales apreciaron erróneamente las pruebas de fs. 622 y 627, debido a que no justifican la inasistencia a las audiencias de 14 de diciembre de 2020 y de 13 de abril de 2021, asimismo, el resultado positivo de COVID-19 a fs. 627 pertenece a la hija de la demandada, quien no es parte del proceso. En tal sentido el Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 95 del Código Procesal Civil porque aceptó documentos con fechas posteriores para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar.
Rechazó la flexibilidad y razonabilidad aplicada por el Auto de Vista, ya que la demandada es una persona jurídica y era posible que el socio Dustin Enrique Hoffman acuda a las actuaciones procesales sin mandato, de igual manera no es posible dar flexibilidad a la parte demandada por sus inasistencias y abandono negligente del proceso, puesto que la demandada al ser notificada con el señalamiento de las audiencias en el proceso, la misma tuvo continuidad al proceso, por lo que se debe aplicar la preclusión y no es posible retrotraer etapas concluidas conforme el art. 16.I del Ley Nº 025.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, según escrito cursante de fs. 692 a 964 vta., por la Empresa HC Hoffman Cisneros, representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros, argumento que:
La realización de la ficha epidemiológica fue a pocos días de la audiencia preliminar, ya que tuvo contacto con un trabajador que dio positivo al Covid-19, por lo que no podía ser irresponsable para exponer a los sujetos procesales a que contraigan el virus y peor que aún si enfrentan una pandemia mundial.
Si bien es cierto que su hija Rubí Larrea Hoffman no es parte del proceso, pero la misma vive bajo su cuidado.
Mal se podría referirse que su hermano Dustin Enrique Hoffman Cisneros asista a las audiencias, ya que existe un poder especial otorgado por la empresa y porque su hermano también contrajo covid-19.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.
En cuanto a los criterios de interpretación sobre la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Auto Supremo Nº 394/2019, de 18 de abril, desglosó el siguiente razonamiento: “En este contexto se debe considerar la aplicación de la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, que indica: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.” Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso. Sin embargo, debido a la sanción que acarrea la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, dispuso en el art. 37 lo siguiente: “I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.” Véase en este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado, en el art 115 de la Constitución Política del Estado. … Siendo que el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica ha sido adoptado tanto por nuestro país como por Uruguay, es oportuno citar la resolución Nº 2.032/2017 de 20 de diciembre, de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay que guarda relación con el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, al indicar que: “…causa justificada, concepto que es más amplio que el de fuerza mayor y que a partir de las afirmaciones del Dr. Teiltelbaum ha sido recogido en forma casi unánime por la doctrina y jurisprudencia nacional…”. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación del art. 340 del C.G.P. requiere analizar cada caso concreto, apreciando la realidad fáctica a través de criterios impregnados de lógica y razonabilidad…”.
III. 2. Principio de preclusión.
El sistema procesal se desarrolla en función de principios procesales, considerados estos por Robet Alexis como mandatos de optimización, porque ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de conformidad con las posibilidades fácticas y jurídicas; así se tiene el principio de preclusión que se encuentra en la doctrina de la nulidad procesal.
La preclusión como norma jurídica, regente de la administración de justicia se encuentra descrita en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales.
Esta norma contenida en una ley orgánica, regenta a toda la administración de justicia en todas sus ramas. Sobre la base de lo expuesto corresponde hacer cita del Auto Supremo Nº 1099/2021 de 6 de diciembre, en el que se asumió los siguiente: “En el régimen de nulidades procesales impuesto en la nueva normativa jurisdiccional, art. 16 de Ley N º 025 elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios, esa disposición como última opción. Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. A tal efecto, entre los diversos principios que rigen la nulidad procesal, tenemos al principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia…”.
CONSIDERANDO IV:
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