Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 115/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2374 a 2377, Patricia Villena impugna el Auto de Vista 122/2019 de 26 de agosto de fs. 2361 a 2369 y Auto de Explicación Complementación y Enmienda de fs. 2373 vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Roberto Gutiérrez Larrea por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 187/2017 de 08 de septiembre de fs. 1755 a 1767 vta., el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Gutiérrez Larrea, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 4 con las circunstancias previstas en el art. 326 núm. 6 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, y resarcimiento del daño civil y pago de costas en favor del Estado, al haberse acreditado el siguiente hecho:
Se ha podido establecer la intención desmedida de Roberto Gutiérrez Larrea de apoderarse ilegalmente de y tener el ánimo de dominio de la excavadora que se encontraba en el domicilio del padre del acusado, además de que se ha dejado claro la intención del imputado de apoderarse de la excavadora y así generar beneficios económicos con la misma.
Asimismo se evidencia de que este tenía pleno conocimiento de que el bien mueble en cuestión era propiedad de la acusadora particular, y aun así ha desplegado la conducta ilícita al apoderarse ilegalmente e ilícitamente de la excavadora, que se encontraba en su poder físicamente de manera temporal; y la ha desplazado usando la fuerza, al haber hecho uso de la llave de arranque que se encontraba en su poder, además de la sustracción sin autorización de la propietaria. Igualmente se comprueba de que no existe ninguna razón de exclusión de la responsabilidad penal del acusado, por lo cual se comprueba la conducta de Roberto Gutiérrez Larrea en relación al ilícito de robo agravado, al haber incurrido en el apoderamiento ilegalmente de la maquinaria reclamada por la acusadora, la cual se encuentra en posesión de éste y no tener la intención de devolverla a su propietaria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Gutiérrez Larrea formuló recurso de apelación restringida (2053 a 2077 vta.), alegando que la Sentencia incurrió en defectos absolutos en atención a lo establecido por el art. 370 núm. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 122/2019 de 26 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso planteado y procedente las cuestiones formuladas; en consecuencia, anula en su totalidad la Sentencia apelada, determinando el reenvío de la causa a conocimiento a otro Tribunal de Sentencia.
En el considerando IV núm. 3 en relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva en relación a lo tipificado en el art. 332 con relación al art. 326 núm. 6 del Código Penal, refiere que la Sentencia recurrida en apelación restringida en el punto 9 Elementos Constitutivos del Delito Acusado 9.1 de la Tipicidad, y el punto 9 Elementos Constitutivos del Delito Acusado, el Tribunal A-quo señala el núm. 4 del art. 332 del CP, el nomen iuris de la citada disposición legal, señalado como ROBO AGRAVADO, numeral que remite al art. 326 parágrafo 2 núm. 6 del mismo cuerpo legal; el cual señala claramente sobre la cosa que se encuentra fuera del poder del dueño, además precisa la noción del ROBO, señalando que el art. 331 del CP dispone “El que se apoderase de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o con intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.” Por cual el Tribunal A-quo debió establecer cómo el imputado se apoderó de la cosa mueble la fuerza o violencia empleada cuando es el mismo tribunal el que señala que la excavadora se encontraba en poder del acusado y como la querellante perdió la posesión del bien tomando en cuenta que existe una relación contractual previa de transferencia del motorizado.
El núm. 3.1 señala el verbo nuclear del delito de Robo, en atención a la acción de apoderarse de las cosas, además de referirse a que el Juez A-quo en la parte de Fundamentación Descriptiva de las Pruebas ofrecidas y Producidas en Juicio Oral y su Relación con el Factum señala de forma clara y precisa de que de manera voluntaria la víctima hubiera dejado la maquinaria en casa del padre del acusado, lo que significa que de manera física la maquinaria nunca estuvo en poder de la querellante, sino que a raíz de una transacción entre las partes como forma de pago por una deuda anterior, situación que no se adecua al tipo de delito.
En el 4 punto el Auto de Vista se pronuncia en atención al agravio previsto en el art. 370 núm. 5 del CPP toda vez que el Juez de Sentencia hubiera inobservado lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que el apelante refiere que el Juez de Sentencia solo hubiera realizado la transcripción parcial de la acusación fiscal sin referirse a cuáles son los hechos probados, sin cumplir con la debida fundamentación establecida en el art. 124 del CPP; en atención a este punto, el Auto de Vista precisa que para afirmar como vicio de la Sentencia la falta de fundamentación o que ésta sea insuficiente, o que sea contradictoria el legislador a través del art. 370 núm. 5 del CPP establece tres opciones a) falta de fundamentación, b) insuficiente fundamentación y c) fundamentación contradictoria, la Sentencia refiere en su parte 9 elementos constitutivos del delito acusado referente al objeto jurídico, “el acusado ha demostrado una ambición desmedida mediante el uso de la excavadora, que constriñe su voluntad de apoderarse, para enriquecerse ilícitamente y lucrar…”, en atención a este razonamiento el Tribunal de Alzada refiere que es incoherente, y falto de toda lógica, toda vez que no se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de robo agravado, ya que menciona términos como “ambición desmedida” y “constriñe la voluntad de apoderarse”, elementos que no determinan la configuración del tipo penal de robo agravado, no existe un razonamiento lógico, además se pronuncia en atención a lo manifestado por el Tribunal A-quo, en atención a la intención de enriquecimiento ilícito por parte del acusado, razonamiento que va más allá del objeto del juicio, ya que el enriquecimiento ilícito no es un elemento constitutivo del tipo penal de robo.
En cuanto al núm. 4.1, en atención a lo mencionado en apelación restringida “que no existe una fundamentación probatoria descriptiva, tampoco existiría una fundamentación probatoria descriptiva”, la Sala de apelación refiere que se debe tomar en cuenta que las pruebas son elementos fundamentales, que sirven al juez y/o tribunal de Sentencia para determinar la existencia del ilícito como es el robo agravado, ya que éste está en la obligación de establecer cuáles son las pruebas útiles, pertinentes y contundentes, para demostrar la conducta del procesado; asimismo, manifiesta que el razonamiento del Tribunal de Sentencia se aleja de todos los elementos del ilícito de robo agravado, sino que manifiestan que éste se adecúa al tipo penal de estafa en base a los términos utilizados.
En el núm. 4.2, en apelación se denuncia como agravio “Con relación a la prueba de descargo PD-22, PD-23, PD-24, se habría mencionado que han sido retirados aspectos que sería totalmente falso, en el punto de FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU RELACIÓN CON EL FACTUM, se habrían realizado meras afirmaciones subjetivas…” (sic); el Auto de Vista refire que el Juez A-quo se pronuncia sobre la prueba PD- 22, indicando que el procesado hubiera alegado que no hizo la transferencia “… porque no conocía a Patricia Villena, solicitando en el memorial de ofrecimiento de prueba de descargo en el otrosí 1ro se realice la prueba de grafología con relación a la carta (ver evidencia AP-3) errando su petición…” (sic.); al respecto el Auto de Vista menciona que el Tribunal de Sentencia no puede calificar de errada ninguna petición realizada por cualquiera de las partes del proceso, sino que debe describir, analizar, y valorar todas las pruebas que hayan sido efectivamente producidas y judicializadas durante el juicio oral; además, de verificar si la prueba ofrecida es idónea y pertinente para el tipo penal en cuestión.
El punto 4.3 el Auto de Vista alude que en atención a lo desarrollado en el apartado 8 de fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio en relación con el factum, el razonamiento del Tribunal A- quo haya basado en la declaración de la víctima sobre la posesión de la excavadora, cuando este tenga que tomar convicción sobre un hecho, el tribunal no puede manifestar probabilidad, sino que debe existir plena seguridad sobre el momento en que la maquinaria sale de la esfera de control de la propietaria, ya que esta se encontraba en el garaje de la casa del padre del acusado, para así determinar si la conducta del procesado se encuentra inmersa en el art. 326 núm. 6 del CP, “sobre cosa que esta fuera del control del dueño”, y además demostrar que ha existido fuerza, violencia e intimidación conforme señala el art. 331 del mismo cuerpo legal, extremos de los que carece la fundamentación fáctico jurídica, ya que luego del análisis y valoración de los elementos de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora de la fiscalía y particular, no existe una logicidad jurídica y razonabilidad en el marco de lo establecido por el art. 173 del CPP.
En el numeral 5 el Auto de Vista se pronuncia en relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 6 del CPP, se pronuncia en referencia a la fundamentación que debe tener la Sentencia en la valorización de cada una de las pruebas, para lo cual cita lo establecido por el Auto Supremo Nº 183/2007 de 06 de febrero, además, refiere que en la acusación del Ministerio Público y acusación particular no se establece cuál es el elemento de prueba determinante, útil, contundente, y pertinente, que demuestre que en la conducta del procesado hubo intención de apoderamiento a la fuerza en las cosas, o con violencia intencionada, o sobre la agravante de que la cosa se encuentra fuera del control del dueño, cuando la Ley establece que cuando existe un documento de transferencia el resguardo en algún lugar de libre accesibilidad del propietario y/o es responsabilidad de alguna persona.
En el núm. 5.1 en relación a la prueba de la existencia de una obligación pecuniaria con la recurrente, y a la existencia de alguna relación comercial entre el acusado y la víctima, no siendo estos los motivos del proceso, el auto de vista refiere que el Tribunal a-quo basó su decisión en un solo testimonio así vulnerando la garantía de la autoincriminación “Nemo Tenetur”, por lo cual no es pertinente para demostrar el ilícito de robo agravado.
El Auto de Vista en referencia al contrato privado con reconocimiento de firmas señala que el tribunal no valoró la existencia del vínculo comercial de la gestión 2013 con el acusado y que la Sentencia recurrida nunca hizo referencia al acuerdo civil, ni de la deuda existente entre el acusado y la víctima, además de que tampoco señala que la maquinaria se encontraba en un inmueble de propiedad del acusado.
Luego menciona que la excavadora se encontraba en un garaje de propiedad de un familiar del acusado para ser reparada y posteriormente trasladada, por lo cual la víctima nunca estuvo en poder y posesión de la excavadora, además menciona que la Sentencia sólo precisa que el 5 de septiembre Rubén Orozco le habría entregado la póliza a Patricia Villenas en presencia de una persona, situación que el Tribunal A-quo extractó de la acusación particular sin tener alguna prueba objetiva de lo sucedido, además que no da respuesta tampoco a lo referente a la posesión de la maquinaria.
En el núm. 6 respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 11 del CPP referente a la congruencia que debe tener la Sentencia en relación a la acusación realizada por el Ministerio Público y la querellante, el Auto de Vista refiere que la relación de los hechos debe de ser de forma clara, precisa y circunstanciada, si bien el Tribunal A-quo hace mención de los hechos, es su obligación efectuar una relación precisa de los hechos, en función al ilícito de robo agravado, en atención a la investigación realizada por el fiscal asignado, asimismo refiere que la Sentencia 187/2017 de 08 de septiembre, en el apartado número 2 enunciación del hecho y fundamentación fáctica, el Tribunal solo hace referencia a la denuncia del fiscal de 29 de septiembre de 2014, y la adquisición de la maquinaria por parte de la víctima, la imposibilidad del traslado de la misma, extremos que no fueron justificados desde la logicidad jurídica y racionalidad.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 706/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo en un único motivo en atención a que el Auto de Vista al dar respuesta a los defectos de la Sentencia fundados en el art. 370 núm. 1) 5) 6) y 11) del CPP, revisa cuestiones de hechos e incurre en revalorización de la prueba; por lo que corresponde efectuar el análisis de fondo a partir de la labor de contrastación asignada por Ley a esta Sala considerando los precedentes invocados por la recurrente, consistentes en los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, Nº 566/2004 de 01 de octubre, Nº 89/2012 de 25 de abril, Nº 251/2012-RRC de 12 de octubre y Nº 200/2012-RRC de 04 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática:
El recurrente indica que el Considerando IV del Auto de Vista, al momento de resolver en relación a los defectos de la Sentencia previstos en el art. art. 370 núm. 1) 5) 6) y 11) del CPP, revisa cuestiones de hecho e incurre en la revalorización de la prueba.
Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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