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TSJ

AS/0469/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 469

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 299/2022-CT

Demandante: Agencia Despachante de Aduana, Virgen del Milagro SRL.

Demandado: Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia

Materia: Contencioso Tributario

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 266 a 270, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por su Gerente Regional Lourdes Aldana Rojas, a través de su apoderado Fabián Cristian Rivero Soliz, impugnando el Auto de Vista N° 04/2022 de 1 de abril, de fs. 252 a 258, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario, que sigue Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Virgen del Milagro SRL, contra la entidad recurrente; el Auto N° 05/2022 de 25 de mayo de fs. 273, que concedió el recurso de casación; el Auto de 14 de junio de 2022 de fs. 281, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 2 de enero de fs. 200 a 210, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 65 a 81, interpuesta por ADA Virgen del Milagro SRL, modificando la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR-0002/2016 de 25 de noviembre de 2016, así como la sanción impuesta de Bs.195.759,00, disponiendo que la Aduana Nacional Regional Tarija emita nueva Resolución, que se adecue al procedimiento de determinación, sin costas.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 01/2020, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de apelación de fs. 212 a 220, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 04/2022 de 1 de abril, de fs. 252 a 258, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2020, sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de hacer una extensa relación de los antecedentes y transcribir los fundamentos del Auto de Vista impugnado, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, alegó que una de las facultades de la Aduana Nacional es el control diferido y que, el levante de la importación de una mercancía, no inhibe a la Administración Aduanera a realizar controles posteriores de acuerdo al art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); por consiguiente, el aforo físico y documental (con el levante de las mercancías), así como el control diferido realizado, no tiene incidencias en el presente caso.

Alegó, que la responsabilidad de realizar la Declaración Única de Importación (DUI), es de la Agencia Despachante y del Importador, siendo que por el principio de Buena Fe la Administración Aduanera, continúa con la tramitación de la importación, teniendo la facultad, conforme se mencionó anteriormente en el art. 48 del DS N° 27310 (RCTB), de verificar el Control Posterior de las Importaciones; aclaró que para los Despachos de Importación, las mercancías son sujetas a un sistema selectivo.

De acuerdo al art. 106 del RLGA, se puede observar que existen diferentes canales a los cuales se someten las mercancías, siendo canal verde conforme a la selección para la mercancía observada, por lo que la Administración Aduanera, en cumplimiento de esa disposición, continuó con la tramitación correspondiente; sin embargo, dicha situación no limita a la Administración Aduanera, a continuar con el proceso de fiscalización.

De lo anteriormente mencionado, se puede identificar que el incumplimiento del importador y la Agencia Despachante de Aduana, se adecúa plenamente en el ilícito de contrabando, por realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal e infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, en conformidad del inciso b) del art. 181 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), debido a que la cuantía en tributos omitidos, no supera las 200.000 UFV's, se lo procesa por la vía contravencional.

De la lectura de la fundamentación del Auto de Vista N° 04/2022, no se evidencia una debida motivación, siendo que solamente menciona que la Sentencia Apelada hizo una correcta fundamentación, de manera general hizo referencia a disposiciones legales, sin hacer el desarrollo de las mismas y su aplicación con el caso concreto, sin dar cumplimiento a lo previsto por la Sentencia Constitucional (SC) 1315/2011-R de 26/09/2011.

Petitorio

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista N° 04/2022 de 01 de abril de 2022 y deliberando en el fondo, se revoque la Sentencia N° 01/2020, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° AN-GRTGR 0002/2016 de 25/11/2016, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, con costas.

Contestación y admisión del recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, de revisión de los antecedentes del caso, se evidenció que ADA Virgen del Milagro SRL, no se apersonó, ni contestó al recurso, conforme el Auto N° 05/2022 de 25 de mayo de fs. 273, que concedió el recurso; consecuentemente, por Auto de 14 de junio de 2022 de fs. 281, ésta Sala, admitió el recurso interpuesto por la Aduana Nacional, correspondiendo pasar a resolver el caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Del principio dispositivo

Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.

De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso.”

Este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

Resolución del caso concreto

La CPE, en sus arts. 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado de Derecho, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal, ha señalado que el debido proceso, es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Sin embargo; y pese al contexto normativo citado, en el marco de los argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto, es preciso observar, que la entidad recurrente interpone de forma contradictoria y confusa, como único reclamo, “( ) no se evidencia una debida motivación, siendo que solamente menciona que la Sentencia Apelada hizo una correcta fundamentación, de manera general hizo referencia a disposiciones legales, sin hacer el desarrollo de las mismas y su aplicación con el caso concreto”, apartándose de esta manera, de las exigencias del marco legal previsto por el art. 271-I, -II del Código Procesal Civil (CPC-2013); que obliga, que el recurso de casación se funde en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, procediendo también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Asimismo, en cuanto a las normas procesales, tampoco la entidad recurrente consideró, que sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante Juezas, Jueces o Tribunales inferiores; sin considerar que esta infracción debió ser interpuesta como casación en la forma y no como casación en el fondo, mostrándose de esa manera, la impericia y ausencia de técnica recursiva del recurrente, que deriva en la interposición de un recurso contradictorio confuso y contrapuesto, finalizando en su petitorio, de forma contradictoria, la casación del Auto de Vista, sin percibir que acusó aspectos de forma, que con sancionados con la nulidad.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana, Virgen del Milagro SRL.
Demandado
Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0469/2022Fuente oficial